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RESOLUCIÓN 76922 DE 2021

(noviembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Radicación: 21-171129    VERSIÓN PÚBLICA

Por la cual se ordena la apertura de una investigación y se formula pliego de cargos

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, en el numeral 4 del artículo 9o del Decreto 4886 de 2011 y en el artículo 5o de la Ley 1340 de 2009 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el artículo 333 de la Constitución Política establece que “la libre competencia económica es un derecho de todos” y que “el Estado, por mandato de la Ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.

SEGUNDO: Que el artículo 2o de la Ley 1340 de 2009 establece que “[l]o dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico”.

TERCERO: Que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, es función de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante, la Superintendencia) “[c]conocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular, los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.

CUARTO: Que según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 9o del Decreto 4886 de 2011, corresponde a la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante, la Delegatura) “[t]ramitar, de oficio o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares e instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia”.

QUINTO: Que la presente actuación administrativa inició con fundamento en una denuncia que presentó la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES (en adelante ACOLFUTPRO). La asociación afirmó que existe un “pacto anticompetitivo” mediante el cual los clubes de fútbol profesional acuerdan entre sí la imposibilidad de negociar con algunos jugadores profesionales como represalia porque esos jugadores actuaron en contra de los intereses económicos de sus empleadores. Según la denunciante, los presidentes de algunos clubes afiliados en la DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO (en adelante DIMAYOR) envían correos electrónicos a todos los presidentes de los demás clubes profesionales, y al propio presidente de esa entidad, para solicitar que no contraten ni negocien con algunos jugadores profesionales especificados.

SEXTO: Que en desarrollo de las facultades conferidas a esta Superintendencia en los numerales 62, 63 y 64 del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, la Delegatura formuló de manera preliminar requerimientos de información, realizó visitas administrativas y practicó varias declaraciones bajo la gravedad de juramento a través de medios electrónicos, en aplicación del artículo 53[1] de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

SÉPTIMO: Que mediante memorando No. 21-171129-43 del 5 de octubre de 2021, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ordenó la apertura de una averiguación preliminar con el fin de determinar si existía mérito para iniciar una investigación por la presunta comisión de prácticas restrictivas de la competencia.

OCTAVO: Que con fundamento en el material probatorio recaudado hasta este punto la Delegatura presentará a continuación los hechos que considera relevantes para el análisis de este caso, así como la correspondiente valoración propia de esta etapa de la actuación administrativa. Lo anterior con el fin de determinar el mérito que existe para iniciar una investigación administrativa.

8.1. Caracterización del mercado

La Federación Colombiana de Fútbol (en adelante FCF), órgano rector del fútbol en el país, imparte directrices a las entidades dedicadas de forma exclusiva a los asuntos relativos al fútbol profesional y aficionado a nivel nacional, DIMAYOR y DIFUTBOL, respectivamente. Cada una de ellas se encarga de organizar, administrar y reglamentar los campeonatos de fútbol en las diferentes modalidades para el segmento de su competencia. La DIMAYOR es una asociación que tiene patrimonio propio y goza de autonomía para su organización interna y funcionamiento. Tiene como función principal regular los torneos nacionales en los que participan los clubes del denominado fútbol profesional colombiano, al que actualmente se encuentran afiliados los 35 equipos que compiten en primera y segunda división, relacionados en la Tabla No. 1.

Tabla No. 1. Listado de clubes profesionales miembros de la DIMAYOR

Razón socialNIT.Primera divisiónSegunda división
América de Cali S.A.890.305.773-4X
Asociación Deportivo Cali890.301.160-1X
Asociación Deportivo Pasto814.000.557-3X
Atlético Nacional S.A.900.464.187-4X
Azul & Blanco Millonarios S.A.900.430.878-9X
Club Atlético Bucaramanga S.A.890.203.822-9X
Club Deportes Tolima S.A.890.700.863-2X
Club Deportivo Atlético Huila S.A.800.118.562-8X
Club Deportivo La Equidad Seguros S.A.800.108.152-9X
Club Deportivo Popular Junior F.C.900.456.729-2X
Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira"891.412.319-5X
Deportes Quindío S.A.890.003.300-8X
El Equipo del Pueblo S.A.900.577.148-2X
Envigado F.C. S.A.900.470.848-9X
Independiente Santa Fe S.A.860.009.807-8X
Once Caldas S.A.890.801.447-5X
Patriotas Boyacá S.A.820.004.480-5X
Talento Dorado S.A.900.456.885-3X
Alianza Petrolera F.C. S.A.800.115.610-1X
Jaguares F.C.S.A.808.000.102-4X
Barranquilla F.C. S.A.802.019.847-4X
Bogotá Fútbol Club S.A.800.119.855-5X
Club Deportivo Atlético F.C. S.A.900.913.426-7X
Tigres Fútbol Club S.A.806.004.636-6X
Fortaleza Fútbol Club S.A.900.964.178-4X
Club Llaneros S.A.900.525.626-9X
Club Deportivo Real Santander S.A.900.525.626-9X
Leones Fútbol Club S.A.800.015.819-2X
Orsomarso Sport Club S.A.900.472.654-6X
Universitario Popayán S.A.822.005.972-9X
Valledupar Fútbol Club S.A.824.006.447-5X
Unión Magdalena S.A.891.700.992-8X
Corporación Club Deportivo Tuluá800.097.185-2X
Deportivo Boyacá Chicó F.C. S.A.830.100.504-0X
Real Cartagena F.C. S.A.800.157.706-8X

Fuente: elaboración SIC con información disponible en DIMAYOR[2].

Actualmente la DIMAYOR realiza cuatro torneos de fútbol masculino al año. La participación de cada club en estos torneos está mediada por un proceso de inscripción de jugadores que debe ser realizado previamente, en los tiempos que para ello dispongan la DIMAYOR y la FCF, generalmente en dos periodos anuales[3]. En este proceso de inscripción cada equipo profesional presenta el listado de jugadores con los que participará en el torneo. Esta información es gestionada por la DIMAYOR mediante el software COMET, en el que además registra el detalle del vínculo laboral de cada jugador con su empleador. Se aclara que, para poder inscribir a los jugadores, estos deben contar con un contrato laboral firmado con el club que lo inscribirá y que ese contrato debe estar vigente hasta la finalización del torneo[4]. En este contrato el jugador se compromete a prestar de manera exclusiva sus servicios profesionales tanto en el territorio nacional como fuera del país por un término fijo de mínimo el periodo entre la fecha de inscripción y el final de la temporada y máximo tres años[5]. Si bien el Estatuto del Jugador establece estos requisitos mínimos que debe cumplir el contrato de trabajo, cada uno de los clubes cuenta con autonomía para vincular a los jugadores y establecer con ellos el plazo, remuneración y beneficios que tendrán los contratos.

El artículo 34 de la Ley 181 de 1995 define los derechos deportivos de los jugadores como “(…) la facultad que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva (…)”. De conformidad con lo que ha establecido la jurisprudencia, “un club o corporación no puede ser titular de derechos deportivos o ejercerlos si no tiene un contrato de trabajo con el jugador”[6], pues –como lo precisó la jurisprudencia constitucional– “no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente”[7]. Sobre esta base, es claro que los derechos deportivos de un jugador de fútbol profesional son otorgados al club mediante el perfeccionamiento del contrato de trabajo con el jugador. Así, un equipo de fútbol profesional adquiere los derechos deportivos de un jugador de manera temporal mientras esta relación contractual esté vigente, y en virtud de ellos, puede inscribirlo ante la DIMAYOR como participante en un torneo.

Así mismo, un club pierde los derechos deportivos de un jugador cuando el contrato termina. Las causas de esta terminación pueden ser: el cumplimiento del plazo pactado, una decisión bilateral de las partes (mutuo acuerdo), una transferencia definitiva a otro equipo o la decisión unilateral de alguna de las partes, con o sin justa causa. El Estatuto del Jugador permite que en los últimos seis meses de vigencia del contrato el jugador pueda negociar sus derechos deportivos y firmar contratos con otros clubes para iniciar una relación a la culminación de su vínculo contractual vigente y así ser inscrito por su nuevo empleador en torneos ante la DIMAYOR[8].

Incluso en los casos en los cuales la relación laboral termine por decisión unilateral del jugador sin una justa causa, los estatutos establecen que el jugador es libre de contratar con otro equipo, es decir, que es propietario de sus derechos deportivos[9]. Lo anterior no indica que en caso de terminaciones unilaterales sin justa causa no haya sanciones a la parte que incumple el contrato, por el contrario, se establece que quien termina el contrato se obliga a pagar una indemnización a su contraparte en la que se tendrán en cuenta criterios objetivos como el tiempo contractual restante y la remuneración, entre otros. En el caso que un nuevo club contrate a un jugador que haya rescindido su contrato, será la Comisión del Estatuto del Jugador la que determinará las condiciones en las cuales se puede hacer la inscripción al nuevo equipo en lo que se conoce como “medidas provisionales”[10]. De igual forma será la Cámara Nacional de Resolución de Disputas la encargada de determinar el monto del perjuicio sufrido[11]. De cualquier modo es importante recalcar nuevamente que, independientemente de la forma en que se dé la terminación, el club exempleador pierde los derechos deportivos sobre el jugador, con las consecuencias económicas que esto puede generar. Al respecto es importante traer a colación una vez más a la Corte Constitucional que sobre el particular manifestó “[l]a Corte considera que esa posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador”[12].

En lo que respecta a la transferencia de los derechos deportivos de los jugadores a otro club, se aclara que esta puede ser definitiva o temporal[13]. Una transferencia tiene lugar cuando un equipo profesional está interesado en contratar a un jugador que tiene una relación contractual vigente con otro club. La transferencia es definitiva cuando se hace un convenio mediante el cual el jugador termina su relación contractual con el club inicial y es contratado por el otro club. En esta transacción el nuevo empleador entrega una retribución económica al empleador anterior, monto sobre el que se deduce un 8% que es entregado al jugador. Si la transferencia se hace en calidad de préstamo, se hace un convenio de cesión y el jugador sigue vinculado al club cedente con el que tiene contrato vigente, aunque presta sus servicios de manera temporal con otro empleador. Esa cesión de derechos deportivos puede hacerse de manera gratuita u onerosa. Si es gratuita el jugador recibe un salario mínimo por concepto del préstamo y si es onerosa recibe el 8% del total de la transacción[14].

En virtud de lo anterior, se define el mercado objeto de estudio como el mercado de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional colombiano. En el lado de la oferta se encuentran los jugadores como oferentes de sus propios servicios deportivos sobre los que potencialmente se establecerán futuros contratos laborales con los clubes, así como los clubes de fútbol en los casos en que los jugadores cuentan con un contrato laboral vigente con ellos. Por el lado de la demanda se encuentran todos los clubes afiliados a DIMAYOR, quienes formalizan la adquisición de estos derechos deportivos mediante el establecimiento de un contrato laboral con el jugador, independientemente de que en la transacción participe un empleador previo o algún agente intermediario.

Sobre las condiciones del mercado, se resalta que la demanda de derechos deportivos de jugadores está determinada por la cantidad de jugadores que DIMAYOR permite inscribir en cada torneo a cada uno de sus afiliados, lo que a su vez está limitado a la cantidad de clubes afiliados. De acuerdo con el reglamento oficial de los campeonatos para el segundo semestre del 2021, cada equipo participante está autorizado para inscribir un máximo de 30 jugadores. Si bien esta restricción no determina el tamaño de la nómina de un equipo de fútbol, sí permite aproximar la demanda total de los equipos de fútbol profesional en Colombia. De acuerdo con las cifras aportadas por la DIMAYOR, entre los dos torneos semestrales de 2019 y el primero del 2020 se inscribieron en promedio 955 jugadores de las dos categorías. El promedio de jugadores por equipo en un campeonato para la categoría A es mayor que el de la categoría B, siendo de 29 jugadores para la primera división y de 24 para la segunda. Esta demanda es generada por una cantidad específica de agentes que para el caso colombiano en la actualidad se limita a los 35 clubes afiliados a la DIMAYOR, 20 en la categoría A y 15 en la categoría B.

Uno de los objetivos de los clubes de fútbol profesional es obtener el título de cada torneo nacional mediante el mayor número de victorias en los juegos, ya que esto representa la posibilidad de participar en torneos internacionales y obtener un ingreso extra por esta participación. El cumplimiento de dicho objetivo depende en gran medida de la capacidad del club para vincular y mantener en sus nóminas jugadores con buen desempeño. La adquisición de los derechos deportivos de ese tipo de jugadores aumenta la probabilidad de que otros clubes nacionales e internacionales se interesen en lograr transferencias que resultan lucrativas para los clubes. En este sentido, los derechos deportivos de los jugadores se convierten en activos patrimoniales de los clubes mientras las relaciones contractuales permanezcan vigentes[15]. Al respecto, el análisis adelantado por la Superintendencia de Sociedades[16] reveló que en 2019 la participación de la venta de derechos deportivos dentro del total de ingresos operacionales de los clubes fue del 26.1%, siendo el concepto con mayor participación. En particular, el Club Atlético Nacional reportó el mayor nivel de ingresos para el 2019 con una variación positiva respecto al año inmediatamente anterior de $36.4 mil millones de pesos obtenidos por el incremento en ingresos por transferencias de jugadores. Una situación similar se presentó en los clubes América de Cali y Deportivo Cali. En contraste, clubes como el Deportivo Independiente Medellín y Millonarios reportaron reducciones en sus ingresos para el mismo año, debidas principalmente a la reducción en los rubros de venta y préstamo de derechos deportivos. De este modo, se resalta la importancia que sobre los ingresos operacionales de los clubes tienen las transacciones realizadas con los derechos deportivos de sus jugadores.

Existen, por supuesto, más motivaciones de los clubes por lograr una nómina con buenos resultados en los torneos. Una de ellas es que esa circunstancia se relaciona de manera positiva con mejores niveles de ingresos para los clubes en rubros de taquilla y patrocinadores. Para el año 2019 estos rubros tuvieron una participación promedio del 19.3% y 16.3% sobre el total de ingresos operacionales de los clubes profesionales, y alcanzaron valores cercanos a los $100 mil millones de pesos. Así, la vinculación de los jugadores idóneos para tal fin constituye uno de los objetivos misionales de la administración de los clubes, razón por la que estos deberían competir entre sí por adquirir los derechos deportivos de los jugadores que les permitan incrementar las probabilidades de éxito en el desarrollo de los torneos.

En síntesis, el mercado objeto de estudio será denominado como mercado de los derechos deportivos de los jugadores del fútbol profesional colombiano. En este mercado se transan los derechos deportivos de los futbolistas entre los deportistas y los clubes profesionales, o entre clubes en caso de haber una relación laboral vigente entre el jugador y uno de ellos. Teniendo en cuenta que tanto los clubes como los jugadores tienen la libertad de desarrollar su actividad económica en todo el territorio nacional, este se fijará como el alcance geográfico de la presente investigación.

NOVENO: Una vez caracterizado el mercado, corresponde ahora exponer, con fundamento en el material probatorio que obra en el expediente, los aspectos fácticos y jurídicos por los que en este caso se habría configurado una infracción a la prohibición general contenida en el artículo 1o de la Ley 155 de 1959. Para el efecto se presentará la imputación fáctica que describe los comportamientos que habrían adelantado los representantes de algunos clubes de fútbol profesional. Para ello se presentará un análisis de las pruebas recaudadas. Posteriormente, se realizará la imputación jurídica mediante la exposición de las razones por las que las conductas descritas constituyen infracciones al régimen de libre competencia.

9.1 Imputación fáctica

En este aparte se identificarán los agentes involucrados en la conducta y, además, se analizará el material probatorio que ha reunido la Delegatura en el desarrollo de la actuación administrativa. En particular se presentarán los casos en los cuales los presidentes de clubes profesionales habrían enviado comunicaciones a sus competidores para solicitar expresamente que no negociaran los derechos deportivos de algunos trabajadores a modo de sanción por el hecho que esos trabajadores habían terminado o habrían estado próximos a terminar un vínculo contractual sin el beneplácito del empleador. Además, se presentarán declaraciones rendidas ante esta autoridad que ayudarán a entender la forma de actuar para los casos puntualizados. Posteriormente se explicará cuál habría sido el objetivo de hacer estas comunicaciones y se analizará el alcance que estas habrían tenido en el mercado.

9.1.1 Partes implicadas en las conductas

9.1.1.1 DIMAYOR

A diferencia de la mayoría de países, en Colombia la federación nacional, en este caso la FCF, no es la encargada de reglamentar el fútbol de equipos a nivel profesional. Esa labor la hace la DIMAYOR con autonomía presupuestal y administrativa. Esta asociación se compone en primera medida de la Asamblea General[17], en la cual se encuentran los 35 equipos que compiten en la primera y segunda división de acuerdo con sus resultados deportivos. Como presidente y representante de la asociación se encuentra desde el 6 de agosto de 2020 FERNANDO JARAMILLO GIRALDO. Antes ese cargo fue ejercido por JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, quien fue designado el 18 de julio de 2018 en reemplazo de JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA. Este último ejerció el cargo referido hasta el junio 30 de 2018. Los demás órganos que componen la DIMAYOR son la Revisoría Fiscal, el Comité de Ética y Cumplimiento, el Comité Disciplinario del Campeonato, la Comisión Disciplinaria y la Comisión del Estatuto del Jugador.

El Comité Disciplinario del Campeonato tiene como competencia sancionar las infracciones cometidas durante el desarrollo de los partidos[18]. La Comisión Disciplinaria[19] tiene como funciones, entre otras, (i) conocer en primera instancia sobre los incumplimientos a las disposiciones del Código Disciplinario Único de la FCF, (ii) conocer en segunda instancia asuntos relacionados con el incumplimiento de los estatutos y reglamentos o los Códigos de Ética y Buen Gobierno de la DIMAYOR, (iii) decidir los recursos de apelación contra decisiones de comisiones disciplinarias de los clubes profesionales, y (iv) decidir los recursos de apelación interpuestos contra decisiones del Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR. Finalmente, la Comisión del Estatuto del Jugador tiene como principal función conocer y decidir sobre los asuntos relacionados con la inscripción y transferencia de jugadores[20]. Sobre esta comisión es importante señalar que cuenta con dos instancias, la comisión de la DIMAYOR y la de la FCF, esta última órgano de cierre de la los estamentos deportivos especializados en fútbol a nivel nacional[21].

Finalmente, dentro de los estamentos para la justicia deportiva, pero por fuera de los Estatutos de la DIMAYOR, se encuentra la Cámara Nacional de Resolución de Disputas[22], que es un tribunal de arbitramento que funciona por adopción voluntaria para resolver conflictos entre un club profesional afiliado a la FCF, un club aficionado con reconocimiento deportivo y un futbolista profesional[23]. Estos tribunales, que se escogen para cada caso en particular, pueden conocer (i) controversias generadas en el ámbito laboral por un contrato de trabajo, (ii) controversias en la interpretación, celebración, cumplimiento y terminación de contratos de trabajo, y (iii) “cualquier conflicto sobre el pago de la participación económica, a favor del futbolista profesional, por transferencia temporal o definitiva”, entre otros asuntos[24].

9.1.1.2 TALENTO DORADO S.A (en adelante TALENTO DORADO)[25]

Es un club profesional constituido como sociedad anónima con sede en Rionegro, Antioquia. Fue fundado en julio de 2008 y compite en la primera división del fútbol profesional colombiano. Su presidenta y representante legal es PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO.

9.1.1.3 CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A. – EN LIQUIDACIÓN OFICIAL (en adelante CÚCUTA DEPORTIVO)[26]

Es un club profesional constituido como sociedad anónima fundado en septiembre de 1924 y con sede en Cúcuta, Norte de Santander. Actualmente se encuentra en proceso de liquidación judicial de acuerdo con la Ley 1116 de 2006. El club entró en este proceso el 11 de noviembre de 2020 por el incumplimiento del acuerdo de reorganización de conformidad con los documentos que reposan en el expediente 38720 de la Superintendencia de Sociedades. Adicionalmente, al club le fue suspendido el reconocimiento deportivo por parte del Ministerio del Deporte a través de la Resolución 858 del 30 de julio de 2020 por el no pago de obligaciones laborales, decisión que quedó en firme luego de resolver los recursos mediante Resolución 1320 de 28 de octubre de 2020. Consecuentemente, la DIMAYOR, en asamblea extraordinaria celebrada el 25 de noviembre de 2020, desafilió al club de la asociación, por lo cual no compite en sus torneos. Actualmente el representante legal es el liquidador ARTURO VILLAVECES ACOSTA. El máximo accionista y expresidente del club es JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA.

9.1.1.4 DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A. (en adelante BOYACÁ CHICÓ)[27]

Es un club profesional constituido como sociedad anónima, que fue fundado en abril de 2002 y que compite en el torneo de segunda división en Colombia. Su sede deportiva está ubicada en el municipio de Soracá, Boyacá, y su sede administrativa está en Bogotá. Su presidente y representante legal principal es RICARDO HOYOS ÁNGEL.

9.1.1.5 UNIÓN MAGDALENA S.A. (en adelante UNIÓN MAGDALENA)[28]

Es un club profesional constituido como sociedad anónima con sede en Santa Marta, Magdalena. Fue constituido en abril de 1953 y compite en la segunda división del fútbol profesional colombiano. Su presidente es JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA y su vicepresidente GERMÁN ZAPATA HURTADO.

9.1.1.6 ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO (en adelante DEPORTIVO PASTO)[29]

Es un club profesional constituido como asociación privada sin ánimo de lucro con sede en el municipio de Pasto, Nariño. Fue fundado en 1949 y compite en el torneo de primera división en Colombia. Su presidente y representante legal es ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, mientras que su vicepresidente es MAURICIO ROSAS GAVILANES.

9.1.1.7 ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A. (en adelante ENVIGADO)[30]

Es un equipo profesional constituido como sociedad anónima con sede en Envigado, Antioquia. Fue fundado en 1989 y compite en la primera división del fútbol profesional colombiano. Es un club que está subordinado a la empresa matriz FONDO DE CAPITAL PRIVADO EN PROGRESIÓN PROFÚTBOL FCP. Su presidente y representante legal es RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO.

9.1.1.8 TIGRES FÚTBOL CLUB S.A. (en adelante TIGRES)[31]

Es un equipo profesional constituido como sociedad anónima con sede en Bogotá D.C. Fue fundado en el 2000 y compite en la segunda división del fútbol profesional colombiano. Su presidente y representante legal es EDGAR JESÚS PÁEZ CORTÉS.

9.1.1.9 CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. (en adelante DEPORTES TOLIMA)[32]

Es un club profesional constituido como sociedad anónima con sede en Ibagué, Tolima. Fue constituido en diciembre de 1954 y compite en la primera división del fútbol profesional colombiano. Su presidente y representante legal es el señor GABRIEL CAMARGO SALAMANCA.

9.1.1.10 ONCE CALDAS S.A. – EN REORGANIZACIÓN (en adelante ONCE CALDAS)[33]

Es un equipo profesional constituido como sociedad anónima con sede en Manizales, Caldas. Fue fundado en 1959 y compite en la primera división del fútbol profesional colombiano. Es un club que está subordinado a la empresa ONCE DE LA MONTAÑA S.A.S. y a JAIME ALBERTO PINEDA GÓMEZ, ambos con sede en Itagüí. Su representante legal principal y presidente es TÚLIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN. Se encuentra en proceso de reorganización empresarial de acuerdo con la Ley 1116 de 2006.

9.1.1.11 DEPORTES QUINDÍO S.A. (en adelante DEPORTES QUINDÍO)[34]

Es un equipo profesional constituido como sociedad anónima con sede en Armenia, Quindío. Fue fundado en 1951 y compite en la primera división del fútbol profesional colombiano. Su presidente y representante legal principal es JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO.

9.1.1.12 CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S.A. (en adelante LA EQUIDAD)[35]

Es un equipo profesional constituido como sociedad anónima con sede en Bogotá. Fue fundado en 1982 y compite en la primera división del fútbol profesional colombiano. Su presidente ejecutivo y representante legal es CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ.

9.1.1.13 CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A. (en adelante ATLÉTICO)[36]

Es un equipo profesional constituido como sociedad anónima con sede en Cali, Valle del Cauca. Fue fundado en 2005 y compite en la segunda división del fútbol profesional colombiano. Su presidente y representante legal principal es GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO.

9.1.1.14 FORTALEZA FÚTBOL CLUB S.A. (en adelante FORTALEZA)[37]

Es un equipo profesional constituido como sociedad anónima con sede en Bogotá. Fue fundado en 2010 y compite en la segunda división del fútbol profesional colombiano. Su presidente y representante legal principal es CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ, mientras que su vicepresidente es CARLOS FRANCISCO SERRANO MOGOLLÓN.

9.1.1.15 LEONES FÚTBOL CLUB S.A. (en adelante LEONES)[38]


Es un equipo profesional constituido como sociedad anónima con sede en Itagüí, Antioquia. Fue fundado en 1944 y compite en la segunda división del fútbol profesional colombiano. Su presidente es CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO.

9.1.1.16 CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S.A. (en adelante REAL SANTANDER)[39]

Es un equipo profesional constituido como sociedad anónima con sede en Bucaramanga, Santander. Fue fundado en 2006 y compite en la segunda división del fútbol profesional colombiano. Su representante legal principal es GUSTAVO ADOLFO NÚÑEZ LÓPEZ y su vicepresidente y representante legal suplente es ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUIZ.

9.1.1.17 ALIANZA PETROLERA F.C S.A. (en adelante ALIANZA PETROLERA)[40]

Es un equipo profesional constituido como sociedad anónima con sede en Barrancabermeja, Santander. Fue fundado en 1982 y compite en la primera división del fútbol profesional colombiano. Su presidente y representante legal principal es CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN.

9.1.2 Elementos que darían cuenta de una infracción al régimen de protección de la competencia

En la evidencia recaudada por la Delegatura se identificaron tres modalidades diferentes de comunicaciones intercambiadas entre clubes de fútbol profesional. La primera modalidad está relacionada con jugadores que deciden terminar de manera unilateral su relación laboral porque consideran que existe una justa causa imputable al club. En esos casos el club considera que la justa causa no existió y, por lo tanto, decide que el contrato sigue vigente, que el club aún es titular de los derechos deportivos sobre el jugador y que esos derechos no pueden ser adquiridos por otros clubes directamente al jugador. En la segunda se informa que los jugadores terminaron su vínculo laboral sin que existiera una justa causa y sin cumplirse el plazo pactado, por lo cual se solicita a los demás clubes no negociar o contratar con ellos. En la tercera modalidad se informa que determinados jugadores no quieren renovar los contratos laborales que se encuentran próximos a terminar y que por eso no deben ser contratados por los demás equipos profesionales. En todos los casos estas comunicaciones tenían una misma finalidad: presionar al jugador para que, en caso de querer vincularse laboralmente con otro club en Colombia, no negocie sus derechos deportivos directamente como un jugador libre, sino por intermedio de su antiguo empleador, quien obtendría réditos económicos por esta transacción.

9.1.2.1 Comunicaciones entre presidentes sobre jugadores que terminaron los contratos por causas imputables al empleador

En estos casos los empleadores habrían desconocido la renuncia de sus trabajadores y habrían solicitado a los demás presidentes de equipos no contratar jugadores que han terminado su vínculo de manera unilateral por causas imputables al empleador. Generalmente estas causas imputables al empleador consisten en el no pago de sus obligaciones laborales.

9.1.2.1.1 Comunicación de TALENTO DORADO

La comunicación que se presenta a continuación fue enviada el 1 de febrero de 2019 a las 11:47 a.m. desde el dominio [INFORMACIÓN RESERVADA] con destino a los demás presidentes de equipos afiliados a la DIMAYOR y al presidente de esa asociación. La comunicación fue firmada por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, presidenta de TALENTO DORADO, y se identificó con el objeto [INFORMACIÓN RESERVADA]. Mediante el documento se informó que el jugador [INFORMACIÓN RESERVADA] terminó su vínculo laboral de manera unilateral alegando una justa causa por razones imputables al club empleador. Sobre esa base, apeló “a la solidaridad del gremio” y al “pacto de caballeros” que existe entre los clubes en este tipo de situaciones[41]. A esta “solidaridad de gremio” y al “pacto de caballeros” se hace un repetitivo llamado en las comunicaciones que se evaluarán en esta resolución. Estos términos, como quedará claro en este acto administrativo con la revisión del resto de comunicaciones, hacen referencia justamente la petición de los clubes que se consideran afectados, para no contratar a jugadores señalados en su condición de jugadores libres, sino por intermedio del club que envía la comunicación, que pretende obtener ganancias por la transferencia de sus derechos deportivos.  

Espacio dejado en blanco

Imagen No. 1. Comunicación enviada por TALENTO DORADO

Fuente: Información que obra en el expediente[42]

El jugador señalado inició una relación contractual con [INFORMACIÓN RESERVADA] en enero de 2021, dos años después de presentar su carta de renuncia a TALENTO DORADO, y desde julio del 2021 presta sus servicios en [INFORMACIÓN RESERVADA].

TALENTO DORADO es reconocido por otros dirigentes deportivos como uno de los clubes que suele enviar este tipo de comunicaciones. Así lo afirmaron ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del DEPORTIVO PASTO, y GABRIEL CAMARGO SALAMANCA, presidente de DEPORTES TOLIMA, en las declaraciones que rindieron en esta actuación. La conclusión anotada está corroborada mediante las conversaciones de WhatsApp de FERNANDO ARDILA ACOSTA, Gerente Administrativo, Financiero y Deportivo del UNIÓN MAGDALENA. Sobre el particular, ÓSCAR ARMANDO CASABON RODRÍGUEZ manifestó:

Delegatura: ¿Usted podría indicarnos qué equipos de fútbol le han enviado este tipo de comunicaciones y en qué época aproximadamente?[43]

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Es difícil. Que yo recuerde uno Águilas de Rionegro, no recuerdo cual otro. Pero creo que sí habíamos recibido. Creo que el Cúcuta. No recuerdo. La verdad no recuerdo y las fechas menos. Pero sí se ha recibido”.

GABRIEL CAMARGO SALAMANCA, presidente del DEPORTES TOLIMA, afirmó lo siguiente:

Delegatura: ¿Usted ha recibido comunicaciones en las que se pide a los demás presidentes de clubes que no contraten a un jugador?[44]

GABRIEL CAMARGO SALAMANCA: Que yo recuerdo no. Pueda que sí (…) Uno que hacía esas prácticas era el de Águilas Doradas. Salazar. Ese sí hacía esas prácticas de mandar y que no contrataran. A [INFORMACIÓN RESERVADA], por ejemplo. Que le había insultado a la hermana y no sé cuántos… bueno. Ese sí enviaba esas cartas.  

Las declaraciones anteriores estarían corroboradas mediante una conversación que FERNANDO ARDILA ACOSTA, directivo del UNIÓN MAGDALENA, sostuvo a través de WhatsApp con [INFORMACIÓN RESERVADA], funcionaria del departamento de comunicaciones del mismo club, el 5 de enero de 2021. El documento se presenta a continuación[45]:

FERNANDO ARDILA ACOSTA: (enviado mediante nota de voz): “Hola, [INFORMACIÓN RESERVADA]. Buena tarde, cordial saludo. [INFORMACIÓN RESERVADA], hazme un favor, viendo esa imagen de [INFORMACIÓN RESERVADA] hagamos una cosa, mírate las cartas que a veces saca Rionegro, lo mismo Chicó y así otros clubes, donde informan 'a todos los clubes que los jugadores ta, ta, ta… Son jugadores del Unión Magdalena con un contrato activo, con un contrato vigente, y agradecemos a todos los clubes abstenerse de hacerles llamados o peticiones. Cualquier cosa directamente con la institución. Estos jugadores tienen contrato activo con el club'. Ayúdame con eso lo más pronto posible. Gracias”.

9.1.2.1.2 Comunicación del CÚCUTA DEPORTIVO

El 9 de diciembre de 2019 JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, presidente del CÚCUTA DEPORTIVO, le remitió una comunicación a [INFORMACIÓN RESERVADA] de DIMAYOR. Posteriormente, el 11 de diciembre a las 7:35 a.m., a través del dominio [INFORMACIÓN RESERVADA], la funcionaria de la DIMAYOR reenvió la comunicación a los demás presidentes “en atención a la solicitud del Presidente José Augusto Cadena concerniente a los jugadores [INFORMACIÓN RESERVADA] y [INFORMACIÓN RESERVADA]. El correo electrónico tiene el objeto “Comunicación CÚCUTA DEPORTIVO” y en la comunicación anexa se informó a los demás presidentes que los [INFORMACIÓN RESERVADA] terminaron su relación con el club de manera unilateral y que el CÚCUTA DEPORTIVO consideraba que no existía una causa que justificara esa decisión. Por ese motivo, les solicitó a los destinatarios de la comunicación abstenerse de negociar con los jugadores ya que ellos buscan “sacar ventaja siempre de nosotros los clubes”. Sin embargo, el CÚCUTA DEPORTIVO afirmó que está “presto a entregar información a cualquier club que esté interesado en estos jugadores”[46].

Espacio dejado en blanco

Imagen No. 2. Comunicación enviada por CÚCUTA DEPORTIVO

Fuente: Información que obra en el expediente[47]

Es relevante resaltar que el CÚCUTA DEPORTIVO fue sancionado por el Ministerio del Deporte con la pérdida del reconocimiento deportivo, lo cual le generó la desafiliación de la DIMAYOR. Esta sanción se presentó justamente por lo que el presidente del club afirmó que no había ocurrido, esto es, el incumplimiento de sus obligaciones laborales como empleador en el año 2019. De la misma forma, el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución No. 0276 A del 4 de diciembre de 2020, sancionó al CÚCUTA DEPORTIVO por el incumplimiento del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, que dispone que se deberán pagar las remuneraciones pactadas en las condiciones, períodos y lugares convenidos con sus trabajadores.

En relación con los jugadores mencionados, [INFORMACIÓN RESERVADA] celebró contrato laboral con el club [INFORMACIÓN RESERVADA] a partir del 1 de enero de 2020. Por su parte, el jugador [INFORMACIÓN RESERVADA] inició una relación laboral a partir de enero de 2020 con el [INFORMACIÓN RESERVADA]. Cuando este equipo anunció la incorporación del jugador, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, presidente del CÚCUTA DEPORTIVO, manifestó –a través de su cuenta de Twitter su inconformidad y aseguró que iba a iniciar acciones legales. El jugador fue inscrito por el [INFORMACIÓN RESERVADA] y la disputa fue llevada a la Comisión del Estatuto del Jugador, que [INFORMACIÓN RESERVADA] habilitó al jugador para prestar sus servicios con su nuevo empleador. La manifestación del presidente del CÚCUTA DEPORTIVO se presenta a continuación:

Imagen No. 3. Captura de pantalla de la cuenta [INFORMACIÓN RESERVADA]

[INFORMACIÓN RESERVADA]

Fuente: red social Twitter [INFORMACIÓN RESERVADA]

Sobre el particular, [INFORMACIÓN RESERVADA], Gerente General del [INFORMACIÓN RESERVADA], afirmó lo siguiente al rendir declaración:

Delegatura: Comunicaciones así me refiero yo (muestra la del CÚCUTA DEPORTIVO)[48].

[INFORMACIÓN RESERVADA]: Ese jugador es nuestro. [INFORMACIÓN RESERVADA]¿Qué pasó con[INFORMACIÓN RESERVADA]? A [INFORMACIÓN RESERVADA]no le pagaron dos meses allá, entonces Cadena lo que hizo fue pagarles a los jugadores después, los que podía vender, los que son patrimonio.

Delegatura: ¿Es decir conservarlos para hacer caja?

[INFORMACIÓN RESERVADA]: O pa' no perderlos. Es decir, usted tiene jugadores, no hablemos de buenos y malos. Tiene jugadores que son patrimonio y jugadores que no son patrimonio. Es los que son míos y los puedo llegar a vender, porque sé que tienen futuro y porque sé que me pueden dar plata por esos jugadores que son buenos.

Delegatura: ¿Los que son patrimonio son los que están dentro del activo?

[INFORMACIÓN RESERVADA]: En este caso este muchacho [INFORMACIÓN RESERVADA]terminó jugando en [INFORMACIÓN RESERVADA], un berraco jugador. Y [INFORMACIÓN RESERVADA], que era en ese entonces Selección Colombia sub 23, y este man no le pagó a toda la plantilla por más de dos meses y quedaron libres.

Delegatura: Entonces ¿estas comunicaciones evitan que no haya precontrato?

[INFORMACIÓN RESERVADA]: No, esto lo hace el man posterior y creo que lo mandó con esta fecha, pero esto fue posterior a que no se haya cumplido los dos meses que no les pagaba a los jugadores. Esto lo manda como amarrando perros el hombre, intentando salvar los jugadores. ¿Sí me explico? A [INFORMACIÓN RESERVADA] el último pago se lo habían hecho los primeros días de octubre, entonces ya habían pasado los 60 días y no le habían vuelto a pagar. Eso es un tema vox populi pero uno sabe qué clubes no están pagando, uno sabe que hay clubes que no pagan porque no tienen o porque son... en fin lo que sea (…)

Delegatura: ¿La intención cuál es? ¿Es pedirles a los equipos que obren con lealtad que no se los contraten?

[INFORMACIÓN RESERVADA]: Esto fue el lío. Porque este man no quería perder los jugadores. Nosotros alcanzamos a quedarnos con [INFORMACIÓN RESERVADA] y había como tres clubes más. Es más, todavía está ahí como en unos procesos. Han pedido los comprobantes de nómina. Eso lo están trabando en ese tema.

(Subrayado fuera de texto)

9.1.2.1.3 Comunicaciones del BOYACÁ CHICÓ

El 5 de diciembre de 2020, RICARDO HOYOS ÁNGEL, presidente del BOYACÁ CHICÓ, envió una comunicación a través del dominio [INFORMACIÓN RESERVADA] a los demás presidentes del fútbol profesional y al presidente de la DIMAYOR con el asunto “Información Jugador del registro del Boyacá Chicó F.C-[INFORMACIÓN RESERVADA][49]. En esa comunicación informó que el jugador [INFORMACIÓN RESERVADA] se encontraba vinculado al BOYACÁ CHICÓ hasta diciembre de 2022. El documento se presenta a continuación:

Espacio dejado en blanco

Imagen No. 4. Comunicación enviada por BOYACÁ CHICÓ

Fuente: Información que obra en el expediente[50]

Esta comunicación también fue enviada el 4 de diciembre de 2020 por GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, presidente de ATLÉTICO, a un grupo de WhatsApp llamado G-36, del que hacen parte todos los demás presidentes de los clubes, el presidente de la DIMAYOR y el presidente de la FCF. El remitente incluyó el siguiente mensaje: “mencionar el club que está perjudicando el FPC y violando los acuerdos[51] (subrayado fuera de texto). Posteriormente, el presidente de ENVIGADO, RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO, respondió: “apoyo total presi [52]”.

El 15 de diciembre del 2020, RICARDO HOYOS ÁNGEL, presidente del BOYACÁ CHICÓ, reiteró el llamado a los demás clubes a través de una comunicación que remitió a sus presidentes con el objeto “Información jugadores del registro del Boyacá Chicó Fútbol Club”[53]. En esa ocasión informó que los jugadores [INFORMACIÓN RESERVADA] y [INFORMACIÓN RESERVADA] también tenían relación vigente con el club hasta diciembre de 2022. Agregó que el BOYACÁ CHICÓ “está abierto al diálogo y a cualquier negociación con cualquiera de nuestros jugadores, mientras sean los conductos regulares”.

Imagen No. 5. Comunicación enviada BOYACÁ CHICÓ

Fuente: Información que obra en el expediente[54]

Esta situación fue denunciada de manera pública por ACOLFUTPRO a través de sus redes sociales. Al respecto, afirmó que BOYACÁ CHICÓ, “fiel a su proceder”, eludía sus obligaciones laborales e impedía que sus jugadores fueran contratados por otros clubes[55]. Por este motivo el presidente del BOYACÁ CHICÓ presentó una acción de tutela contra ACOLFUTPRO por violar su derecho fundamental al buen nombre. El Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá negó el amparo y su decisión fue confirmada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá[56].

En relación con los jugadores referidos en las comunicaciones de BOYACÁ CHICÓ, [INFORMACIÓN RESERVADA], aunque terminó su vínculo laboral el 1 de diciembre de 2020, prestó sus servicios con ese club hasta el 1 de julio de 2021, momento en cual inició una nueva relación con el club[INFORMACIÓN RESERVADA]. Sobre la imposibilidad de negociar con este jugador, la Delegatura obtuvo una conversación que tuvo lugar el 8 de enero de 2021 a través de WhatsApp entre el presidente del DEPORTIVO PASTO y una persona identificada como[INFORMACIÓN RESERVADA], que posiblemente sería el representante del jugador[57]. El documento se presenta a continuación:

[INFORMACIÓN RESERVADA]: Buenas tardes presi.

[INFORMACIÓN RESERVADA]: Ha la con [INFORMACIÓN RESERVADA] hay le tengo el jugador[INFORMACIÓN RESERVADA].

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Pero ahí [INFORMACIÓN RESERVADA] mando una carta.

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: que tenia contrato.

[INFORMACIÓN RESERVADA]eso es mentiras el pelao no quiere continuar alla el contrato se vencio y el no quiere renovar.

[INFORMACIÓN RESERVADA]: no hay un jugador que haya pasado por ese equipo de [INFORMACIÓN RESERVADA] y no alla salido mal con ese man siempre es todo difícil.

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: (envía documento en PDF)

[INFORMACIÓN RESERVADA]: claro asi es pero eso no esta firmado por el jugador.

[INFORMACIÓN RESERVADA]: ya le mando la carta de la demanda al club por fraude.

[INFORMACIÓN RESERVADA]: (envía la denuncia pública de ACOLFUTPRO)

[INFORMACIÓN RESERVADA]: (envía documento.doc. llamado renuncia [INFORMACIÓN RESERVADA])

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Pero eso no es nada.

[INFORMACIÓN RESERVADA]: (Mediante mensaje de voz): al terminar el contrato con justa causa tú puedes contratar con cualquier equipo que quieras. La FIFA en su estatuto del jugador también lo permite. Dice terminaciones del contrato por justa causa por incumplimiento. Entonces bajo la ley laboral, bajo lo que dice la FIFA, tú puedes terminar el contrato bajo la justa causa y puedes contratar con cualquier equipo que quieras ¿Qué debe hacer el otro equipo? Simplemente firmarte un contrato y apenas exista el periodo de inscripción abierto registrar el contrato. No es más.

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Son acuerdos de los equipos.

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: lo de la ley es cierto.

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: lo sabemos.

[INFORMACIÓN RESERVADA]: hay ya es otro tema presi.

(Subrayado fuera de texto)

Con relación a los otros dos jugadores mencionados, [INFORMACIÓN RESERVADA] celebró en enero de 2021 una relación con [INFORMACIÓN RESERVADA] y en julio de ese mismo año fue contratado por el [INFORMACIÓN RESERVADA]. Finalmente, [INFORMACIÓN RESERVADA]continúa en BOYACÁ CHICÓ.

9.1.2.1.4 Comunicación del UNIÓN MAGDALENA

El 6 de enero de 2021, JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA, presidente del UNIÓN MAGDALENA, remitió desde el dominio [INFORMACIÓN RESERVADA] una comunicación con el objeto “CARTA ABIERTA A PRESIDENTES DE CLUBES FPC”[5. En la comunicación advirtió que los jugadores [INFORMACIÓN RESERVADA] tenían contrato vigente con el club. En adición, afirmó que algunas personas seducen a los jugadores de los clubes “proponiéndoles renunciar” para posteriormente “ubicarlos en cualquier club del país ofreciéndoles todo tipo de prebendas”. La comunicación se presenta enseguida:

Imagen No. 6. Comunicación enviada por UNIÓN MAGDALENA

Fuente: Información que obra en el expediente[59]

En relación con los jugadores señalados, [INFORMACIÓN RESERVADA] es jugador del [INFORMACIÓN RESERVADA] de la primera división de [INFORMACIÓN RESERVADA] desde abril de 2021. [INFORMACIÓN RESERVADA], por su parte, fue presentado como nuevo jugador de[INFORMACIÓN RESERVADA]. de la segunda división de [INFORMACIÓN RESERVADA] en febrero de 2020. Sin embargo, se vio obligado a regresar a UNIÓN MAGDALENA a inicios de julio de 2021 debido al problema que tenía con la vigencia de su contrato. A propósito de la situación de estos dos jugadores, FERNANDO ARDILA ACOSTA, gerente del club, afirmó lo siguiente al rendir declaración:

Delegatura: ¿Podría indicarnos los casos de [INFORMACIÓN RESERVADA] y [INFORMACIÓN RESERVADA]?[60]

FERNANDO ARDILA ACOSTA: [INFORMACIÓN RESERVADA]: jugador que actualmente tiene un contrato con la institución, un jugador que presentó una renuncia. Él argumenta que con justa causa, donde nosotros de acuerdo al tema legal y económico hemos cumplido. Sí realizamos los pagos específicos de estos jugadores. En el caso de [INFORMACIÓN RESERVADA] él presentó su renuncia, dejó de asistir a entrenamientos. Unión Magdalena siguió pagando mediante consignación a juzgado cuenta del Banco Agrario. Nosotros seguimos pagando los salarios así el jugador no esté prestando sus servicios. A [INFORMACIÓN RESERVADA] le salió una oferta en [INFORMACIÓN RESERVADA] y el club de [INFORMACIÓN RESERVADA] solicitó a la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA permiso para que él pudiera trabajar. La FIFA se lo concedió, le informó a la FCF y la FCF, de acuerdo a esa autorización, tuvo que entregar el pasaporte y actualmente el jugador está jugando allí. Nosotros en este momento estamos en el tema de armar la demanda ante Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA para reclamar la indemnización por el tiempo que le faltaba.

(…)

Delegatura: ¿Cuál es la justa causa que argumenta el jugador?[61]

FERNANDO ARDILA ACOSTA: Marzo y abril quedó pendiente porque no hubo cómo poder pagarlo. Se les planteó hacer un acuerdo de pago. Este jugador personalmente no lo quiso aceptar y se quedó debiendo eso, ese mes de marzo y abril en su momento. Luego a mitad de año no se pudo realizar el pago de la prima, por lo mismo, porque no había ingreso, no había taquilla, no había partidos, la programadora suspendió a la mitad. No se pudo pagar en su momento. Entonces ¿qué pasó? A partir de noviembre que volvió el fútbol (…) se fueron recibiendo nuevamente los recursos y fue cuando el club en su momento y en su debido tiempo se pudo empezar a poner al día con el 50% de los salarios de marzo y abril, luego de la prima y así sucesivamente. Unos fueron en enero, otros en febrero y otros en marzo. Si no estoy mal su renuncia la presenta en diciembre alegando eso, el pago de esos dos meses, los cuales no dan causal de terminación dentro de los términos laborales que yo conozco porque usted tiene que tener al menos su mínimo vital y un jugador cuando tiene un pago de más del 50% creo que no estamos por debajo del mínimo vital. Él recibió el pago que sí que le quedaba pendiente, pero lamentablemente la institución no tenía de dónde pagar. Es una crisis que afectó a todos los sectores. Posteriormente sí se pudo pagar y se reconocieron esos salarios, pero ya el jugador había presentado su carta de renuncia y había tomado la decisión. Y por eso es que les digo que ahora viene el litigio por parte nuestra y hacer la reclamación ante Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA para que nos reconozca el contrato y los derechos de formación que tenemos con él.

(…)

Delegatura: Continuemos entonces con [INFORMACIÓN RESERVADA] [62].

FERNANDO ARDILA ACOSTA: [INFORMACIÓN RESERVADA]es un jugador que tiene contrato desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 14 de noviembre de 2022. Este jugador, lo mismo que[INFORMACIÓN RESERVADA], presentó una renuncia en el mismo formato, en las mismas palabras, la misma lectura. Nosotros sabemos que ellos son asesorados o acompañados por la asociación de futbolistas. Entonces envió el mismo formato. Igualmente con él se conversó, se habló. (…). Ese jugador resulta en[INFORMACIÓN RESERVADA].

Delegatura: ¿A qué se refiere con que fue promovido?

FERNANDO ARDILA ACOSTA: Digamos un empresario le dice al oído “yo lo voy a llevar a x lugar, lo voy a poner a jugar allá”. Tranquilo que usted va a jugar allá sin problema. Por eso le digo, los seducen, los llevan. Les informan que a la hora de la verdad muchas veces no sucede porque hay clubes que no están dispuestos a entrar en un litigio por un jugador que tiene un vínculo laboral. ¿Correcto? Y ese es el caso de[INFORMACIÓN RESERVADA]. Él resultó en [INFORMACIÓN RESERVADA] en un equipo donde no conocían los directivos de esa institución que el jugador aquí en Colombia tenía un contrato de trabajo. En su momento el presidente de ese club nos llamó “mire que aquí yo tengo este jugador”, inclusive ellos ya lo habían presentado como refuerzo y demás. “Sí, claro que sí. Es un jugador que aquí tiene contrato”, y se les planteó como hacer un acuerdo y dijeron “no, muchas gracias, yo con un jugador que tiene problemas en su país de origen no voy a tener nada”. En fin, ese club no inició ningún trámite ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA. Ellos prefirieron no hacer nada y dejar eso quieto, tanto así que el jugador en estos momentos, hace semana y media, dos semanas, regresó al Unión Magdalena. Él ya volvió a la institución”.

Para estos casos en particular se debe tener en cuenta que el Ministerio de Trabajo, mediante el radicado 05EE2021734700100000238, emitió un acto de trámite para adelantar una averiguación preliminar contra el club por “adoptar el sistema de 'lista negra', cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio”.

9.1.2.1.5 Comunicación del DEPORTIVO PASTO

El 2 de julio de 2021, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del DEPORTIVO PASTO, remitió mediante el dominio [INFORMACIÓN RESERVADA] a los presidentes de los clubes profesionales afiliados a la DIMAYOR, al presidente y a la asistente de la asociación una comunicación con el objeto “COMUNICADO JUGADOR DEPORTIVO PASTO[INFORMACIÓN RESERVADA]. Con ese documento informó que [INFORMACIÓN RESERVADA] dio por terminado su vínculo laboral de manera unilateral con el club sin tener en cuenta que “se estaban cumpliendo con las obligaciones contractuales” ni “la inversión económica que hemos realizado”. Por ese motivo les solicitó a los destinatarios de la comunicación “abstenerse de realizar cualquier tipo de vinculación directa o de servir de intermediario de [INFORMACIÓN RESERVADA][63].

Imagen No. 7. Comunicación enviada por DEPORTIVO PASTO

Fuente: Información que obra en el expediente[64]


En relación con la situación particular de este jugador, al rendir declaración el presidente del DEPORTIVO PASTO afirmó varios aspectos: (i) que debido a la pandemia el club se había retrasado en unos pagos al jugador pero que nunca incumplió; (ii) que el jugador presentó una carta de renuncia unilateral, (iii) que el DEPORTIVO PASTO negoció con el jugador y este desistió de su renuncia, y (iv) que el DEPORTIVO PASTO y otros clubes han remitido comunicaciones como la que se presentó en este caso.

Delegatura: Hay un caso de un jugador que se llama [INFORMACIÓN RESERVADA]. ¿Usted podría explicarnos qué ocurrió en ese caso?[65]

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Sí. [INFORMACIÓN RESERVADA] son presentó una carta de renuncia unilateral. Nosotros nos referimos muchas veces por correo, personalmente para que asistiera a tener un diálogo con nosotros para saber la justificación, la explicación de por qué había tomado esa decisión, porque él sabía que el club había invertido muchos recursos en él y que por la situación de pandemia sí es cierto que nos habíamos retrasado en el pago de los salarios, pero que jamás se le había dejado de cumplir y que ya en estos momentos estábamos recuperándonos un poco. Él nunca acudió, nunca expresó nada. Nosotros teníamos adelantada una negociación con un equipo del fútbol argentino, le iban a entrar algunos recursos al club, nosotros sabíamos que [INFORMACIÓN RESERVADA] estaba interesado porque se lo habíamos transmitido, pero él decidió renunciar para que esos recursos no le entraran al club sino a él y nos pareció que no era la mejor actuación después de lo que Deportivo Pasto y [INFORMACIÓN RESERVADA] han hecho por él. Todo se subsanó y él después consideró las situaciones porque igual era un futbolista que al equipo le estaba entregando cosas buenas. Intentamos equilibrar su salario y él aceptó y siguió con nosotros. Nunca presionado, estuvimos en diálogo con él y su intermediario o agente, siempre en diálogo y logramos acordar un alza de salarios.

(…)

Delegatura: ¿La asociación DEPORTIVO PASTO o usted directamente ha enviado comunicaciones a la DIMAYOR o a los demás presidentes de equipos de fútbol en las que les haya solicitado que no se negocie con jugadores de la asociación DEPORTIVO PASTO?[66]

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Sí. Con el caso que tú acabas de mencionar. Ha sido el único caso porque realmente, además de que nosotros hemos invertido unos recursos elevados, también todavía tenemos una deuda elevada con el club a quien consideramos comprarle el 50% de los derechos económicos de él y enviamos una comunicación, como vuelvo y te repito, informando que antes de que se contrate y eso se espere para nosotros poder tener el diálogo que como tú te has dado cuenta posteriormente se tuvo con el jugador y no hubo ningún inconveniente y él sigue con Pasto. Pero no evitando que él pueda tener posibilidades o alternativas en su vida.

Delegatura: ¿Yo quiero preguntarle si la comunicación a la que se refiere es esta que acabo de exhibirle?

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Sí.

Delegatura: ¿Qué respuesta obtuvo después de haber enviado esta comunicación?

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Ninguna.

Delegatura: ¿Usted o la asociación ha recibido en el pasado comunicaciones de presidentes de equipos de clubes en las que se haya solicitado que no se negocie con determinados jugadores argumentando que estos tienen algún contrato vigente con esos equipos?

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Sí. Vuelvo y te repito, o sea es algo no para evitarle al trabajador que pueda laborar, sino es algo más de respeto entre los presidentes o representantes legales de los clubes. Porque no es justo que x club haya invertido cantidades inmensas de recursos y que por x, y o z circunstancia pierda esa inversión porque un jugador decide renunciar (...) Vuelvo y te digo, nosotros no somos acostumbrados a truncar el futuro de absolutamente ningún jugador ni nada, pero sí de hacer respetar las inversiones que un equipo pequeño como nosotros está haciendo en este caso con este jugador.

La Delegatura accedió a unos documentos relacionados con la posibilidad que [INFORMACIÓN RESERVADA] tuvo de vincularse al club[INFORMACIÓN RESERVADA]. Como se verá, estas conversaciones evidencian qué es lo que pretendía el DEPORTIVO PASTO con los comportamientos analizados, pues ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del club, le escribió al jugador y al club [INFORMACIÓN RESERVADA] con el fin de que cualquier negociación se hiciera a través del DEPORTIVO PASTO. Al respecto, el 3 de julio de 2021 el presidente del DEPORTIVO PASTO le escribió a [INFORMACIÓN RESERVADA] a través de su Whatsapp lo siguiente[67]:

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: [INFORMACIÓN RESERVADA] buenos dias. Me disculpas q insista, te hablo porq t estimo. En la mañana de hoy tenemos un diálogo con la gente de[INFORMACIÓN RESERVADA], ellos ya saben q quisiste liberarte de una maners inadecuada y llegar como jugador libre y no lo van a aceptar.

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Solo t pido y disculpame q tome la iniciativa, queremos lo mejor para ti Q vayas a triunfar, pero q salgas de ls mejor manera, como debe ser...

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Piensalo.. Reflexiona

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Ni t dejes llevar por la gente q solo busca obtener recursos sin haberlos trabajado y luchado. Nosotros no vamos a retenerte, pero queremos q te vayas y q todos quedemos tranquilos y bien. Piensalo! Abrazo cordial

De otra parte, el presidente del DEPORTIVO PASTO se comunicó con[INFORMACIÓN RESERVADA], representante de [INFORMACIÓN RESERVADA], mediante una conversación mantenida en el mes de julio de 2021[68]. En el documento se aprecia lo siguiente:

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Creo q tienes q insistirle q el negocio es con pasto

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Yo hablo mañana con el sr [INFORMACIÓN RESERVADA]

[INFORMACIÓN RESERVADA]: Primero hablaré con [INFORMACIÓN RESERVADA] y luego insistiré

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: porq el jugador. No es libre

[INFORMACIÓN RESERVADA]: Ok

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Y queremos mantener las. Buenas relaciones

[INFORMACIÓN RESERVADA]: Estimado Presidente buenas tardes, le informo por este medio que nuestro Club ha desistido de contratar a vuestro jugador[INFORMACIÓN RESERVADA]. Ya han pasado muchos días, y no se ha podido resolver el tema (…)

(Subrayado fuera de texto)

El presidente del DEPORTIVO PASTO tomó una captura de pantalla de la conversación transcrita y la remitió a un grupo de WhatsApp llamado “Comité Ejecutivo 18-22. En ese grupo participan sus contactos[INFORMACIÓN RESERVADA], [INFORMACIÓN RESERVADA] ([INFORMACIÓN RESERVADA]de DEPORTIVO PASTO), [INFORMACIÓN RESERVADA], [INFORMACIÓN RESERVADA]y un número no identificado. En la conversación que los participantes tuvieron el 9 de julio de 2021 se observa lo siguiente[69]:

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Miren el mensaje de [INFORMACIÓN RESERVADA] respetando al club

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: (envía captura de pantalla)

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: no hay que dejarse llevar del daño q quiere hacer la agremiación de futbolistas.

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: hay que respetar el club

 [INFORMACIÓN RESERVADA]: De acuerdo

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Ademas el negocio con [INFORMACIÓN RESERVADA] lo conseguimos nosotros

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: y el sr [INFORMACIÓN RESERVADA]quería aprovecharse de lo que el club consigue para irse libre

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: (envía documento en formato.pdf)

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: luego llega esta oferta pero todas a través del club

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: pero el sr [INFORMACIÓN RESERVADA] quiere dejar al club sin nada

 [INFORMACIÓN RESERVADA]: Manda huevo. No se puede bñoquearlo ante la fifa

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: y lo peor se atreve a publicar documentación privada

[INFORMACIÓN RESERVADA]: Metamos abogados no podemos dejarnos marranear

[INFORMACIÓN RESERVADA]: y que el tipo sepa que se acabo el equipo de huevones

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Ahi puedes ver como actuamos

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Bloquearlo en Colombia y se le daño el negocio en [INFORMACIÓN RESERVADA]

ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: mientras pretenda llegar libre va a ser muy difícil

(Subrayado fuera de texto)

De otra parte, es importante llamar la atención sobre las condiciones laborales que el DEPORTIVO PASTO estaba ofreciendo a sus jugadores. De acuerdo con denuncias publicadas el 29 de julio de 2021 en la cuenta de Twitter de ACOLFUTPRO[70] y a la propia declaración del presidente del club –previamente analizada–, para julio de 2021 el DEPORTIVO PASTO llevaba cerca de tres meses sin pagar salarios a sus jugadores y sin hacer los aportes a seguridad social correspondientes. A raíz de los incumplimientos el 12 de octubre de 2021 los jugadores del DEPORTIVO PASTO enviaron una comunicación al club en la que informaban que se les adeudaban los pagos de los salarios de julio, agosto y septiembre, así como el pago de seguridad social de todo el 2021. Por ese motivo tomaron la decisión de no jugar un partido correspondiente al calendario de la Liga Betplay hasta que se cancelaran los montos adeudados. Esta comunicación fue publicada por ACOLFUTPRO en su cuenta de Twitter[71] y publicada en varios medios de comunicación.

Adicionalmente, el Ministerio del Deporte, por medio del radicado 2020EE0000164, informó que a 20 de enero de 2021 el club se encontraba “incurso en un procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de un posible incumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias que los rigen”. En ese radicado el Ministerio informó que el REAL CARTAGENA FÚTBOL CLUB S.A., LLANEROS FÚTBOL CLUB S.A. y CÚCUTA DEPORTIVO también estaban siendo investigados.

Finalmente, acerca de la vinculación [INFORMACIÓN RESERVADA], a partir de julio 1 de 2021 el jugador se desvinculó del DEPORTIVO PASTO y estableció una nueva relación con el club [INFORMACIÓN RESERVADA] de la primera división de [INFORMACIÓN RESERVADA].

9.1.2.2.Comunicaciones entre presidentes sobre jugadores quienes habrían terminado sus contratos por razones no imputables al empleador

En este aparte se presentarán comunicaciones enviadas por presidentes de los clubes en las cuales manifestaron su inconformidad por la decisión de sus trabajadores de terminar su vínculo laboral. Esta molestia habría estado fundada en que los jugadores tuvieron su primer contrato profesional con ese club y pretenden terminar sus relaciones sin entregarle un rédito económico a su empleador por concepto de alguna transferencia o préstamo de sus derechos deportivos. En estos casos los representantes de los equipos manifestaron que sus trabajadores no tuvieron en cuenta la “inversión” que se hizo sobre ellos, por lo cual les piden a sus homólogos no contratarlos.

9.1.2.2.1 Comunicación de ENVIGADO

El 2 de agosto de 2018 RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO, presidente del ENVIGADO, remitió desde la cuenta de correo [INFORMACIÓN RESERVADA] una comunicación con asunto “Caso jugador Envigado F.C” a los demás presidentes del fútbol profesional. En el documento refirió el jugador [INFORMACIÓN RESERVADA] realizó su proceso formativo en el club, que el ENVIGADO había invertido diversos recursos con ese fin y que, a pesar de eso, el jugador decidió terminar su relación laboral “tentado por una oferta de otro equipo”. Debido a ello, el remitente apeló “a la solidaridad del gremio y al pacto de caballeros que entre nosotros existe para esta situación”[72].

Imagen No. 8. Comunicación enviada ENVIGADO

Fuente: Información que obra en el expediente[73]

Presidentes de otros clubes expresaron su solidaridad con el representante del ENVIGADO y propusieron la adopción de medidas para evitar que esa situación se repitiera. CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ, representante de FORTALEZA, afirmó que es “inaudito que algún club lo registre luego de conocer esta situación. Eso sí es cuidar nuestro negocio”[74]. En el mismo sentido, el 2 de agosto de 2018 ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUIZ, presidente de CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S.A., expresó su “solidaridad con RAMIRO RUIZ y con Envigado con este tema”[75]. El día siguiente, 3 de agosto de 2018, CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, presidente de LA EQUIDAD, manifestó lo siguiente[76]:

“Buenas tardes para todos. Espero que estos correos sean verdaderamente privados y No salgan a la luz pública como desafortunadamente han salido algunos conceptos emitidos en el wasap. Recomiendo No hablar de vetos ni de Unirnos en contra de…. Esto puede ser interpretado jurídicamente a una cartelización en contra del derecho al trabajo y demás. Estoy totalmente de acuerdo con que debemos tomar algunas medidas para lo que recomiendo una asamblea exclusiva para estos temas. Concretamente Equidad ha sido víctima de empresarios y directivos de otros clubes con varios jugadores hoy estrellas Nacional e internacionalmente y desafortunadamente No hemos contado con la solidaridad debida y creo que Todos debemos ser claros porque Nadie está exento de esto. Para Ramiro mi solidaridad total y personalmente debemos hablar el tema. Gracias” (subrayado fuera de texto).

(Subrayado fuera de texto)

Una muestra de apoyo más fue recibida por parte del 3 de agosto CARLOS FERNANDO FERREIRA PINZÓN, presidente de ALIANZA PETROLERA F.C S.A. a las 3:41 pm en la que presenta su solidaridad[77] y manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por el presidente de LA EQUIDAD.

El jugador en mención terminó su vínculo laboral con ENVIGADO y no ha firmado ningún otro contrato con equipos profesionales.

9.1.2.2.2 Comunicación de TIGRES

El 21 de noviembre de 2018 EDGAR JESÚS PÁEZ CORTÉS, presidente de TIGRES, remitió a los presidentes de los clubes afiliados a la DIMAYOR, a través de la cuenta de correo[INFORMACIÓN RESERVADA], una comunicación identificada con el asunto “Comunicado Jugador[INFORMACIÓN RESERVADA]”. Mediante ese documento informó que el jugador [INFORMACIÓN RESERVADA] tiene una vinculación vigente con TIGRES y que, sin embargo, no se presentó a los entrenamientos y “pretende desconocer el contrato suscrito con la intención de vincularse como jugador libre a otro club profesional”. Sobre esa base, el remitente solicitó “solidaridad (…) para evitar que personas inescrupulosas se beneficien, desconociendo el esfuerzo económico que hace cada uno de los clubes”[78]. Varios directivos de otros clubes respaldaron a TIGRES. El 22 de noviembre de 2018 respondieron TALENTO DORADO[79] y FORTALEZA[80] manifestando su apoyo. Ese mismo día adhirió el compromiso el presidente de ENVIGADO[81]. También recibió la aprobación del presidente de ALIANZA PETROLERA[82] y del presidente de LEONES[83]. Finalmente, el presidente de LA EQUIDAD[84] también respaldó la comunicación.

Espacio dejado en blanco

Imagen No. 9. Comunicación enviada por TIGRES

Fuente: Información que obra en el expediente[85]

El jugador en cuestión había tenido su primer contrato como profesional con TIGRES, y a partir de enero de 2019 celebró una relación laboral con [INFORMACIÓN RESERVADA].

9.1.2.2.3 Comunicación de TALENTO DORADO

El 27 de enero de 2020, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, presidenta de TALENTO DORADO, remitió desde la cuenta de correo [INFORMACIÓN RESERVADA] una comunicación a los “Presidentes del Fútbol Profesional Colombiano”. En el documento, cuyo asunto fue “JUGADOR [INFORMACIÓN RESERVADA] ”, la remitente afirmó que el jugador tenía una relación vigente con el club y que, a pesar de eso, asesorado por “un supuesto empresario, presenta su carta de renuncia, de forma unilateral y desconociendo la inversión en formación, tiempo y dinero de nuestra institución”. Por esa razón, TALENTO DORADO apeló “a la solidaridad de gremio y al pacto de caballeros que entre nosotros existe para esta situación”[86]. El documento se presenta a continuación:

Imagen No. 10. Comunicación enviada por TALENTO DORADO

Fuente: Información que obra en el expediente[87]

[INFORMACIÓN RESERVADA] sigue desarrollando sus labores en TALENTO DORADO a pesar de renunciar en enero de 2020.

9.1.2.2.4 Comunicación de DEPORTES TOLIMA

El 23 de junio de 2020, GABRIEL CAMARGO SALAMANCA, presidente de DEPORTES TOLIMA, remitió a través de la cuenta de correo [INFORMACIÓN RESERVADA] una comunicación con objeto “JUGADOR DEL DEPORTES TOLIMA [INFORMACIÓN RESERVADA]” dirigida a los presidentes de los clubes afiliados a la DIMAYOR. Mediante ese documento informó que el jugador tenía un contrato vigente con DEPORTES TOLIMA hasta el año 2023[88].

Imagen No. 11. Correo electrónico enviado por DEPORTES TOLIMA

Fuente: Información que obra en el expediente[89]

En relación con esa comunicación, al rendir declaración el presidente de DEPORTES TOLIMA aclaró que la envió porque [INFORMACIÓN RESERVADA] terminó de manera irregular su vinculación laboral con el club. El declarante afirmó lo siguiente:

 Delegatura: ¿Usted ha enviado estas comunicaciones en algún momento?[90]

GABRIEL CAMARGO SALAMANCA: Puede ser que yo haya enviado en algún uno o dos casos.

Delegatura: ¿Recuerda cuáles casos?

GABRIEL CAMARGO SALAMANCA: Yo no sé. Si supiera se lo puntualizara. Yo no sé si en [INFORMACIÓN RESERVADA] lo hice. No más. Creo que no.

Delegatura: ¿De cuándo es ese caso?

GABRIEL CAMARGO SALAMANCA: Eso hace como dos años. Un año que me lo robaron. Un muchacho que lo hice y todas esas cosas. Que lo había comprado y desconoció el contrato y se fue. Y por allá como que le ha ido muy mal y no le cumplieron y esas cosas. Pero yo lo demandé y lo tengo demandado.

[INFORMACIÓN RESERVADA] terminó su vínculo con DEPORTES TOLIMA y estableció en septiembre de 2020 una relación con [INFORMACIÓN RESERVADA] de [INFORMACIÓN RESERVADA]. Posteriormente, en agosto de 2021 firmó contrato con [INFORMACIÓN RESERVADA] de [INFORMACIÓN RESERVADA].

9.1.2.3 Comunicaciones sobre jugadores a los que se les vence el contrato y no quieren renovar

Este tercer escenario se presenta, como ya se dijo anteriormente, cuando los empleados se encuentran en sus últimos seis meses de contrato. En ese momento, según el Estatuto del Jugador, tienen la potestad de no renovar con su empleador y firmar un contrato como jugador libre con otro club para iniciar a prestar sus servicios a la terminación del contrato anterior. En estos casos, molestos por la intención de no renovar y por no poder obtener dinero por los derechos deportivos de los jugadores, los presidentes de las sociedades envían comunicaciones solicitando que no se utilice la figura del precontrato ni se negocie con jugadores que no quieren renovar. Así mismo, indican que cualquier contacto para negociar con el jugador debe hacerse por intermedio del club e insinúan que hacer caso omiso a la comunicación puede acarrear consecuencias legales.

9.1.2.3.1 Comunicación de TALENTO DORADO

El 12 de junio de 2018, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, presidenta de TALENTO DORADO, remitió desde la cuenta de correo [INFORMACIÓN RESERVADA] una comunicación dirigida a los presidentes de los clubes afiliados de la DIMAYOR. El objeto del documento era “COMUNICADO JUGADOR [INFORMACIÓN RESERVADA]” y consistía en informar que la vinculación laboral entre el club y el jugador estaba próxima a terminar, que el jugador no se había presentado a las prácticas y que no quiso “entablar diálogos con nuestra Institución para una renovación de su nuevo contrato y no perjudicar a nuestra Institución por la inversión realizada”. Sobre esa base, la presidenta del club solicitó a los destinatarios de la comunicación que “le informaran sobre cualquier contacto con el jugador o con su empresario”.

Imagen No 12. Comunicación enviada por TALENTO DORADO

Fuente: Información que obra en el expediente[91]

El 23 de junio de 2018, TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, presidente del ONCE CALDAS, envió a todos los destinatarios una respuesta a través del dominio [INFORMACIÓN RESERVADA]. En esa oportunidad afirmó que un “[c]aso similar se nos presenta a nosotros con el jugador [INFORMACIÓN RESERVADA] [INFORMACIÓN RESERVADA] representado por el señor [INFORMACIÓN RESERVADA], este jugador debió presentarse el día 5 de junio del presente año, con contrato vigente hasta septiembre y no lo ha hecho a la fecha. Aduce que no desea renovar y que tiene otras opciones. Solicito la solidaridad de ustedes adicional que debemos buscar que este tipo de situaciones no se presenten con normas o sanciones ejemplarizantes”. (Subrayado fuera de texto)

De otra parte, CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, presidente ejecutivo de LA EQUIDAD, también respondió mediante un documento remitido a todos los destinatarios por medio de su correo [INFORMACIÓN RESERVADA]. Afirmó que “[p]ara este caso y los que sucedan con ciertos jugadores tienen solidaridad total de Equidad para evitar que jueguen con nuestras instituciones. Un abrazo[92]”.

Casi un año después, el día 27 de mayo de 2019, JOSÉ FERNADO SALAZAR OLANO, hermano de la presidente actual, expresidente y manager de TALENTO DORADO, envío un correo con objeto “[INFORMACIÓN RESERVADA]” a [INFORMACIÓN RESERVADA] de la DIMAYOR. En este documento les recordó a sus homólogos “que el jugador profesional [INFORMACIÓN RESERVADA], adscrito a nuestra plantilla en 2017, incumplió su compromiso con nuestra institución, tras burlarse, maltratar y mancillar el nombre y la honra de nuestra presidenta Paola Andrea Salazar. Por tal razón les agradezco su solidaridad frente a este tema[93]”. Este correo fue remitido a todos los presidentes por [INFORMACIÓN RESERVADA] de DIMAYOR, el día 28 de mayo de 2019 por petición de TALENTO DORADO.

En relación con el jugador referido, tras su salida de TALENTO DORADO jugó en la segunda división [INFORMACIÓN RESERVADA] en [INFORMACIÓN RESERVADA] y [INFORMACIÓN RESERVADA] entre 2018 y 2020. En enero de 2020 celebró un vínculo laboral con [INFORMACIÓN RESERVADA] y desde enero de 2021 presta sus servicios en [INFORMACIÓN RESERVADA]. (en adelante [INFORMACIÓN RESERVADA]).

9.1.2.3.2 Comunicación de ONCE CALDAS

Como se mencionó en el numeral anterior, el presidente de ONCE CALDAS respondió el día 23 de junio de 2018 la solicitud que formuló PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, presidenta de TALENTO DORADO. En esa oportunidad informó que el jugador [INFORMACIÓN RESERVADA] también estaba en sus últimos meses de contrato y no deseaba renovarlo. En esa respuesta solicitó “solidaridad” de sus homólogos y “sanciones ejemplarizantes”.

Espacio dejado en blanco

Imagen No. 13. Correo electrónico enviado por ONCE CALDAS

Fuente: Información que obra en el expediente [94]

Con relación al jugador, este celebró una relación laboral con [INFORMACIÓN RESERVADA] de la segunda división de [INFORMACIÓN RESERVADA] en julio de 2018. En julio de 2019 regresó a Colombia a prestar sus servicios en[INFORMACIÓN RESERVADA]. En enero de 2020 jugó en [INFORMACIÓN RESERVADA] de la primera división de [INFORMACIÓN RESERVADA]y finalmente regresó a [INFORMACIÓN RESERVADA]. en enero de 2021.

9.1.2.3.3 Comunicación de DEPORTES TOLIMA

El 6 de diciembre de 2018, GABRIEL CAMARGO SALAMANCA, presidente del DEPORTES TOLIMA, publicó una comunicación con el objeto “Comunicado Jugador[INFORMACIÓN RESERVADA]” a través del correo [INFORMACIÓN RESERVADA]. Advirtió que el jugador [INFORMACIÓN RESERVADA] tenía contrato vigente con el DEPORTES TOLIMA hasta 2021 y que, sin embargo, se encontraba en negociaciones con otros equipos a quienes les informaba que ya no tenía una relación laboral vigente. El mismo día el presidente de LA EQUIDAD respondió “Dr. Camargo cuente con todo el respaldo de Equidad”.

Espacio dejado en blanco

Imagen No. 14. Correo electrónico enviado por DEPORTES TOLIMA

Fuente: Información que obra en el expediente

Sobre este caso en particular, el señor CARLOS GONZÁLEZ PUCHE, director ejecutivo de ACOLFUTPRO, afirmó que en 2018 el jugador no tenía una vinculación laboral con el DEPORTES TOLIMA, sino que el club estaba basando su solicitud en un documento que el jugador nunca había firmado. Al rendir declaración el funcionario de la asociación manifestó lo siguiente:

Delegatura: Explique cuál es la incidencia que ha tenido esto.

CARLOS GONZÁLEZ PUCHE: (…) El señor Camargo es un especialista en aportar documentos, contratos, y tengo aquí la prueba que fue objeto de estudio por parte de esta Superintendencia, del trabajador [INFORMACIÓN RESERVADA], jugador del Deportes Tolima que no tenía contrato en el 2018 y aparece un contrato nuevo que él dice que no firmó que no existía, y lo registran en la Dimayor para impedir que el [INFORMACIÓN RESERVADA] lo pueda vincular como trabajador. Aquí el Tolima expide una certificación donde dice “no, tiene contrato”.

El presidente del DEPORTES TOLIMA afirmó que la acusación referida es falsa. Al rendir declaración manifestó lo siguiente:

Delegatura: Hace un par de años pasó un conflicto que tuvieron ustedes con el jugador [INFORMACIÓN RESERVADA] en el proceso de inscripción. Dice el jugador [INFORMACIÓN RESERVADA] que iba a ser inscrito por [INFORMACIÓN RESERVADA] y que ustedes inscribieron un contrato que no fue firmado. ¿Usted recuerda qué pasó en esta situación?

GABRIEL CAMARGO SALAMANCA: No. El señor [INFORMACIÓN RESERVADA] tenía firmado su contrato con el Deportes Tolima. Los señores del [INFORMACIÓN RESERVADA] fueron y le ofrecieron contrato. Me estuvieron ofreciendo que me… Les dije “no, señor. Él tiene su contrato” y el [INFORMACIÓN RESERVADA] tuvo que pues aceptar que nosotros éramos los que teníamos y poseíamos los derechos federativos y deportivos del jugador y nos lo devolvió y aceptó. Con [INFORMACIÓN RESERVADA] llegamos a un nuevo arreglo. Le dimos una plata y siguió y está y su contrato vence el último de este año. No sé, seguramente no siga con nosotros o siga. Se le vence su contrato. Pero ahí no hubo nada fuera de una cosa mal hecha del [INFORMACIÓN RESERVADA] que fue contratar y permitirle al jugador entrenar en [INFORMACIÓN RESERVADA] sabiendo que los derechos eran del Deportes Tolima.


El jugador en cuestión es empleado del DEPORTES TOLIMA desde 2014, único equipo en el que ha jugado de manera profesional. En ese momento el jugador no pudo ser inscrito por [INFORMACIÓN RESERVADA] porque, de acuerdo con el sistema COMET de información de inscripciones de la DIMAYOR, sí estaba inscrito en DEPORTES TOLIMA y su contrato vencía en la fecha indicada por el empleador.

9.1.2.3.4 Comunicación de DEPORTES QUINDÍO

El 9 de diciembre de 2019, JOSÉ HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, presidente de DEPORTES QUINDÍO, envió desde el correo [INFORMACIÓN RESERVADA] una comunicación a los presidentes del fútbol profesional colombiano y al presidente de la DIMAYOR. Informó que el jugador [INFORMACIÓN RESERVADA], que fue formado por el club, decidió no renovar su contrato “a pesar de que se ofreció aumentar su salario hace 3 meses pero no ha accedido”. El remitente sugirió que probablemente “algún empresario tenga algún interés sobre él y lo tenga confundido”. Sobre esa base, solicitó la “solidaridad del gremio”[95].

Imagen No. 15. Correo electrónico enviado por el presidente de DEPORTES QUINDÍO

Fuente: Información que obra en el expediente[96]

El jugador referenciado inició una relación con [INFORMACIÓN RESERVADA] en enero de 2020 y a partir de agosto de 2021 es jugador de [INFORMACIÓN RESERVADA], equipo de la primera división de[INFORMACIÓN RESERVADA].

9.1.2.4 Otros casos que explican las prácticas de los presidentes

Es importante referir otros casos en los que se materializó el comportamiento analizado. Si bien se trata de situaciones que ocurrieron antes del 2016, corresponden a antecedentes importantes para entender la conducta de los investigados. Los casos relevantes son tres: los de[INFORMACIÓN RESERVADA], [INFORMACIÓN RESERVADA]y[INFORMACIÓN RESERVADA]. Estos casos se explican a continuación.

9.1.2.4.1 [INFORMACIÓN RESERVADA]

El jugador tenía contrato laboral con BOYACÁ CHICÓ de junio de 2010 a diciembre de 2013. En el periodo de enero a diciembre de 2012 los derechos deportivos del jugador fueron cedidos a [INFORMACIÓN RESERVADA]. (en adelante[INFORMACIÓN RESERVADA]), equipo en el que desempeñaría sus labores en ese periodo y que se encargaría de sus obligaciones laborales. Al final del convenio [INFORMACIÓN RESERVADA] podía adquirir, si así lo consideraba, los derechos deportivos del jugador de manera definitiva, para lo cual tendría que pagar una indemnización de [INFORMACIÓN RESERVADA] de pesos al BOYACÁ CHICÓ por el término del contrato que todavía tenía vigente el jugador con ese club y a partir de ese momento ser su único y principal empleador. Con todo, en noviembre de 2012, mientras jugaba en condición de préstamo en [INFORMACIÓN RESERVADA], el jugador terminó de manera unilateral su relación laboral con el BOYACÁ CHICÓ por el incumplimiento de las obligaciones del empleador. Dado que por esa circunstancia pasó a ser un jugador sin ninguna relación laboral vigente, [INFORMACIÓN RESERVADA] lo incorporó a su fuerza laboral a partir de enero de 2013. Sin embargo, BOYACÁ CHICÓ, mediante oficio [INFORMACIÓN RESERVADA] de diciembre de 2012, le informó a COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte) que la relación continuaba vigente hasta diciembre del 2013 a pesar de la renuncia justificada.

En este caso [INFORMACIÓN RESERVADA] fue sancionado por la Comisión del Estatuto del Jugador el día 2 de septiembre de 2013 por el incumplimiento del convenio deportivo, que le prohibió inscribir jugadores para disputar competiciones con el equipo hasta que pagara [INFORMACIÓN RESERVADA] de pesos al BOYACÁ CHICÓ. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, reconoció que el BOYACÁ CHICÓ omitió deberes como empleador de [INFORMACIÓN RESERVADA], específicamente en lo concerniente al pago de los aportes a seguridad social. Por esa razón, sancionó al club porque consideró que el jugador había terminado su relación con justa causa. En este caso, si bien [INFORMACIÓN RESERVADA]contrató a un jugador que no tenía contrato vigente con ningún club, tuvo que afrontar un proceso legal por esta situación y en la jurisdicción deportiva fue sancionado.

9.1.2.4.2 [INFORMACIÓN RESERVADA]

El profesional tenía contrato laboral con el [INFORMACIÓN RESERVADA] hasta diciembre de 2013, pero terminó de manera unilateral esa relación por el incumplimiento de las obligaciones del club en enero de 2012. Como el jugador no encontró posibilidades de trabajo en el país, inició una relación laboral con [INFORMACIÓN RESERVADA] de la primera división de [INFORMACIÓN RESERVADA], equipo en el que estuvo hasta finales del 2012. [INFORMACIÓN RESERVADA] puso en conocimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA este tema, entidad que habilitó al jugador para prestar sus servicios en su equipo en [INFORMACIÓN RESERVADA]. En enero de 2013, cuando el jugador regresó a Colombia, entabló negociaciones con el [INFORMACIÓN RESERVADA], pero el [INFORMACIÓN RESERVADA]. se opuso porque el contrato firmado seguía vigente hasta diciembre de ese año, con lo que desconoció que el jugador había presentado su carta de renuncia, que el conflicto de sus derechos deportivos ya había sido definido por la FIFA y que ya había desempeñado sus funciones en otro equipo en el exterior.

Para poder ser inscrito por su nuevo empleador, entre el jugador y el [INFORMACIÓN RESERVADA] debieron pagarle 100 millones de pesos de indemnización al [INFORMACIÓN RESERVADA]., así la relación laboral hubiera sida terminada casi un año atrás por el incumplimiento de las obligaciones del club. Sobre lo anterior, el jugador le manifestó a la Delegatura que:

 Delegatura: ¿Usted presenta su carta de renuncia y después qué pasó?[97]

[INFORMACIÓN RESERVADA]: Yo presento mi carta de renuncia y después, como mucho tiempo había pasado y no encontraba la forma de seguir prestando mis servicios por este tema de que se acercaban algunos clubes y no se podía dar por terminada una contratación, me vi en la necesidad de ir a hablar con este señor, con [INFORMACIÓN RESERVADA], y bueno a decirle que qué era lo que él quería y él me dice que era consciente de que me debía esos dineros pero que para ir a otro club necesitaba quitarle la carta de renuncia. Aparte de eso, el dinero que él me debía tenía que firmarle por decir un paz y salvo y de esa misma forma ahí sí me dejaba ir a otro club a préstamo, pero bajo las condiciones que él presentaba.

Delegatura: Posteriormente cuando regresó a Colombia a [INFORMACIÓN RESERVADA]¿qué fue lo que pasó?[98]

[INFORMACIÓN RESERVADA]: (…) Me presento para hacer todos los exámenes médicos, todas las pruebas de rutina para firmar un contrato y me encuentro con que la presidencia en ese momento de [INFORMACIÓN RESERVADA]que recibe un comunicado o una llamada de parte de [INFORMACIÓN RESERVADA]en la cual me dicen que no me pueden contratar porque tengo todavía ese problema con el [INFORMACIÓN RESERVADA]. Entonces en ese momento por medio de mi padre que se hizo el trámite… porque obviamente yo quería volver a Colombia, saber que yo podía jugar en un gran equipo como [INFORMACIÓN RESERVADA]. Tratamos de hacer las paces con [INFORMACIÓN RESERVADA], que sus pretensiones eran de cobrar el dinero que me correspondía a mí por un préstamo para yo llegar a[INFORMACIÓN RESERVADA], era que él recibiera esa parte del préstamo y que yo le firmara un acuerdo de paz y salvo en el que yo aceptaba que no me debía nada, sabiendo que yo que sí me adeudaba el tema por el cual yo renuncié al [INFORMACIÓN RESERVADA]y básicamente eso fue lo que sucedió. Me exigió que le diera el préstamo que yo tenía que recibir de [INFORMACIÓN RESERVADA].

Delegatura: ¿Para usted jugar en [INFORMACIÓN RESERVADA]le tuvo que pagar una suma a [INFORMACIÓN RESERVADA] como si usted tuviera su contrato con [INFORMACIÓN RESERVADA]?

[INFORMACIÓN RESERVADA]: Básicamente eso, porque dejé de recibir el dinero que me tocaba percibir de [INFORMACIÓN RESERVADA] que me correspondió por el préstamo de mis servicios para que se lo transfirieran a él para volver a Colombia y poder ejercer mi profesión.

(…)

Delegatura: ¿Cuáles hubieran sido las consecuencias de no pagar?[99]

[INFORMACIÓN RESERVADA]: Las consecuencias hubieran sido las mismas del año 2012 y fue nuevamente jugar en el exterior porque si no hubiera aceptado las condiciones no hubiera podido volver a Colombia en algún momento.

Para este caso el 19 de diciembre de 2011 [INFORMACIÓN RESERVADA], presidente del [INFORMACIÓN RESERVADA]., remitió desde la cuenta de correo [INFORMACIÓN RESERVADA]una comunicación a los presidentes de los equipos de fútbol profesional. En el documento, que se identificó con el objeto “Carta contrato vigente”, informó la situación de [INFORMACIÓN RESERVADA] y de tres jugadores más[100].

Espacio dejado en blanco

Imagen No. 16. Correo electrónico enviado por el [INFORMACIÓN RESERVADA].

[INFORMACIÓN RESERVADA]

Fuente: Información que obra en el expediente[101].

9.1.2.4.3 [INFORMACIÓN RESERVADA]

El jugador tuvo una relación laboral con TALENTO DORADO desde junio de 2008 hasta diciembre de 2015. Finalizando su vínculo laboral en 2015, le comunicó a su empleador su deseo de no renovar el contrato, lo que inicialmente fue aceptado por la dirigencia de TALENTO DORADO. Posterior a esto, desde el club se le informó que él tenía vínculo laboral vigente con el equipo hasta diciembre de 2016, y se le presentó un documento firmado que el trabajador desconocía. Este caso fue presentado por el jugador ante la justicia penal por el delito de falsedad en documento privado y ante el estamento deportivo se inició un pleito en la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, en la que se permitió la inscripción de [INFORMACIÓN RESERVADA] por el [INFORMACIÓN RESERVADA]. Sobre el caso el jugador le manifestó esto a la Delegatura:

Delegatura: Usted tenía contrato hasta 2015 ¿qué sucedió en ese momento?[102]

[INFORMACIÓN RESERVADA]: La disputa. Es que ellos decían que tenían contrato conmigo hasta el 2016 y yo demuestro que tenía contrato hasta 2015 y por eso fue la disputa.

Delegatura: ¿Usted tenía contrato vigente hasta 2015 y ellos digamos que presentaron un documento que no era real en el que manifestaban que usted tenía contrato hasta 2016?

[INFORMACIÓN RESERVADA]: Así es.

Delegatura: ¿Usted no firmó ningún documento en el que extendía?

[INFORMACIÓN RESERVADA]: Ninguno, señor.

Delegatura: Usted me dice que en ese momento estuvo acompañado por ACOLFUTPRO y se presentó una disputa. ¿Me puede detallar qué pasó?

[INFORMACIÓN RESERVADA]: Yo me asesoro con ellos demostrándoles que a mí se me vencía el contrato en el 2015, donde mandamos la carta de anticipación para terminar el contrato, donde ellos me la aceptan, donde ellos me la firman. En ese momento la que estaba encargada era la presidenta, doña Paola Andrea Salazar, me firma la carta. Después a los días ella misma me dice que yo estaba equivocado, que yo no terminaba contrato con ellos hasta el 2015 sino hasta el 2016, y allí empiezan de pronto las dos hipótesis. Ahí es donde aparece nuestro doctor Puche González, donde demostramos y tenemos la claridad que nuestro contrato terminaba en el 2015.

(…)

Delegatura: ¿Cuál era la intención de la dirigencia de Águilas Doradas al presentar un contrato falso? ¿Obtener algún rédito económico por una transferencia suya o qué buscaban?[103]

[INFORMACIÓN RESERVADA] Sí, señor. Ellos veían en uno digamos un símbolo de pesos, un potencial, a raíz que tuve bastantes años con el club, en que en su momento de pronto era uno de los jugadores de valorización.

9.1.3 Comentarios sobre las comunicaciones

9.1.3.1 Objeto de las comunicaciones

El material probatorio considerado por la Delegatura da cuenta del interés común de los agentes investigados por restringir el tránsito laboral de los jugadores. Así mismo, la Delegatura ha identificado dos motivaciones relativas a los intereses económicos de los clubes, que podrían ser el móvil de su proceder. En primer lugar, la pretensión de recuperar la inversión que consideran haber hecho en la formación de capital humano en los jugadores. En segundo lugar, el interés de obtener ingresos adicionales por la transferencia temporal o definitiva de sus derechos deportivos. En cualquiera de estas dos situaciones, se ha logrado limitar el normal ejercicio de la actividad económica de los jugadores de fútbol a través de actuaciones coordinadas que incluso han llegado al punto de poner en riesgo el ingreso de subsistencia de los deportistas y la continuidad de sus carreras deportivas.

La primera causa identificada se habría materializado en los casos en que un jugador que tuvo su primer contrato profesional con el club renuncia a su contrato sin mediar una justa causa. En estos casos los clubes consideran vulnerados sus intereses económicos al encontrar que formaron buscan nuevos horizontes laborales sin retribuir las inversiones hechas sobre ellos. En este sentido, los presidentes consideran que existe una obligación moral de los trabajadores para recompensar a sus empleadores el hecho de celebrar con ellos su primer contrato laboral. Esta obligación moral estaría siendo interpretada por los presidentes como una obligación de los jugadores de permitir que su siguiente relación laboral sea negociada como empleados de un club y no como jugadores libres. En la evidencia revisada se encontró que esta es una de las causas que genera mayor descontento entre la administración de los clubes y despierta una notable solidaridad entre los presidentes.

Con respecto a la segunda motivación identificada, en los elementos revisados se evidencia el malestar de los representantes de las instituciones por la imposibilidad de obtener réditos económicos por la venta o préstamos de los derechos deportivos de un jugador que hubiera terminado o estuviera próximo a terminar su relación laboral. En esos casos se enviaron comunicaciones entre homólogos solicitando la solidaridad del gremio para evitar que estos trabajadores pudieran desempeñar sus labores en otro equipo profesional a nivel nacional y así intentar presionar al jugador para no finalizar la relación de trabajo. En algunas ocasiones se apeló al denominado pacto de caballeros para restringir la movilidad laboral de los jugadores.

Evidencia de esta segunda motivación son las comunicaciones analizadas en el numeral 9.1.2.3. correspondientes a los jugadores que estando a seis meses del término del contrato laboral con un club, manifestaron su deseo de no renovarlo. En estos casos el Estatuto del Jugador permite la celebración de nuevos contratos con otros equipos para empezar a ejecutar sus labores al finalizar su relación actual. En este escenario, los presidentes de algunos clubes ven afectados sus intereses particulares al perder la posibilidad de obtener ingresos de la transferencia de los derechos deportivos del jugador y solicitan que sean sancionados por todos los clubes evitando su contratación directa. Alegando fallas en el proceder de los jugadores, estas comunicaciones piden a los demás clubes que la vinculación de estos jugadores se haga sólo por intermedio del empleador con quien está próximo a vencer el vínculo. La idea es obtener ganancias por los derechos deportivos de esos jugadores.

Así mismo, en las comunicaciones categorizadas dentro de la primera modalidad, se incluyen las derivadas de terminaciones unilaterales de los contratos por iniciativa de los deportistas, quienes amparados por la legislación laboral y lo dispuesto en el Estatuto del Jugador deciden renunciar a un club que incumple sus obligaciones contractuales, específicamente el pago de salarios y prestaciones. La molestia generada sobre los clubes por estas renuncias justificadas sería el motivo de los presidentes de los clubes afectados para enviar comunicaciones a otros presidentes de clubes profesionales e incluso a la DIMAYOR, en los cuales desconocen la terminación del contrato. En dichas comunicaciones les solicitan a sus homólogos no contratar a estos jugadores pese a que las renuncias presentadas por los jugadores sean legítimas. En esta situación se pone de manifiesto el obrar anticompetitivo de los clubes y se evidencia un abuso sobre los jugadores al pretender retener sus derechos deportivos aun cuando no cumplen sus obligaciones como empleadores. Pese a que en sus testimonios los presidentes pretenden justificar sus incumplimientos laborales en factores socioeconómicos como los efectos de la pandemia por Covid-19, la evidencia señala que dichos incumplimientos laborales se presentan desde antes del 2020. En cualquier caso, ante la imposibilidad de asumir el pago de salarios de los jugadores, el deber de los clubes es respetar su derecho al trabajo y permitir que estos puedan ser remunerados por la prestación de sus servicios profesionales en otro club.

La existencia del acuerdo no solo se demuestra con las comunicaciones analizadas a lo largo del numeral 9.1.2, sino que estas también se harían en escenarios privados sobre los que no se conserva registro. Indicio de ello es el correo electrónico enviado por el presidente de LA EQUIDAD en el que recomienda no tratar este asunto por medios electrónicos por temor a que esto pudiera ser interpretado como una cartelización en contra del derecho al trabajo. Esto además da cuenta de la conciencia existente en algunos de los agentes investigados sobre la ilegalidad de la conducta desplegada y su interés de continuarla. A propósito del conocimiento de la ilegalidad de sus actuaciones, el representante del DEPORTIVO PASTO en conversación por WhatsApp con el representante de un jugador, le informó que conocía las implicaciones legales y los derechos de los trabajadores, pero que la imposibilidad de contratar a este jugador obedecía a los “acuerdos entre equipos”. Así mismo, en el grupo de WhatsApp de las máximas autoridades de los clubes, el presidente de ATLÉTICO reenvió estas comunicaciones y solicitó que se pusiera en conocimiento del grupo el nombre del club que estaba transgrediendo estos acuerdos.

En síntesis, en el curso de esta actuación administrativa se han identificado conductas anticompetitivas por parte de los clubes de fútbol cuyo principal objetivo es asegurar la obtención de ingresos por concepto de transferencias temporales y definitivas de los jugadores, vistas como el principal ingreso operativo de los clubes y el mecanismo para recuperar inversiones hechas en la formación de capital humano. Es gracias a la colusión entre directivos de los clubes, plasmada en las comunicaciones analizadas, que el objeto de las actuaciones investigadas se habría materializado. Por esta vía, los jugadores estarían viendo cercenados sus derechos y se verían limitados por sus empleadores a ejercer libremente su actividad económica a nivel nacional e internacional.

9.1.3.2 Alcance de las comunicaciones

El análisis de la evidencia recaudada permite identificar plenamente los clubes que explícitamente han incurrido en las prácticas anticompetitivas investigadas. No obstante, esta misma evidencia ha permitido identificar que no sólo los equipos individualizados hacen parte de dicho acuerdo anticompetitivo, sino que algunos agentes, mediante una conducta pasiva, también han hecho parte de él.

Se encontraron elementos que permiten establecer que muchos presidentes de equipos diferentes a quienes envían comunicaciones actúan de manera pasiva replicando y aplaudiendo el señalamiento de jugadores y manifestando su apoyo a sus homólogos. Lo anterior se evidenció en el grupo de WhatsApp de los presidentes, en el que el presidente de ATLÉTICO, ajeno a la situación, envió la comunicación del 5 de diciembre de 2020 individualizando a un jugador de BOYACÁ CHICÓ y pidió que se indique quiénes incumplen el acuerdo. Sumado a esto, se encontraron las respuestas solidarias de varios presidentes de clubes a los correos en los que se expone el nombre de los jugadores desobedientes, entre las que se destacan las de los presidentes de LA EQUIDAD, FORTALEZA, ALIANZA PETROLERA, LEONES y REAL SANTANDER.

Sin embargo, no todos los equipos asociados a la DIMAYOR realizan y acogen estas prácticas. Equipos como [INFORMACIÓN RESERVADA] o [INFORMACIÓN RESERVADA]han tenido disputas jurídicas justamente por no acatar el llamado de los presidentes infractores. Lo anterior es reconocido por el propio denunciante, CARLOS GONZÁLEZ PUCHE, quien como director ejecutivo de ACOLFUTPRO manifestó lo siguiente:

Delegatura: Explíquenos por favor cómo los presidentes de estos equipos como el Cúcuta, [INFORMACIÓN RESERVADA], Chicó, Unión Magdalena, ¿cómo manifiestan esto ante los demás equipos de fútbol y cómo actúan los demás equipos de fútbol que quisieran contratar alguno de esos jugadores?[104]

CARLOS GONZÁLEZ PUCHE: Utilizan este mecanismo. Utilizan el mecanismo de referirse, de enviar esa comunicación a los demás clubes. Algunos en algún momento o se la manda a todos o a la DIMAYOR. Eso es lo que solicitamos que se revise (…) El mecanismo que yo he tenido acceso es porque algunos presidentes tienen claro que se violan los derechos de los futbolistas. No todos los clubes son incumplidores. Hay clubes que cumplen con sus obligaciones, hay clubes que respetan la ley. No todos tienen estas conductas. (…)

Delegatura: Un equipo grande que quisiera contratar jugadores como [INFORMACIÓN RESERVADA], [INFORMACIÓN RESERVADA]¿Qué repercusiones tiene ir en contra del comunicado que le mandó el Cúcuta, el Chicó?[105]

CARLOS GONZÁLEZ PUCHE: El tema es que finalmente dependiendo del presidente los restringe para contratarlos. Si terminan vinculados tiene que pagar unas sumas de dinero que no corresponden a la legalidad.

De la misma manera lo manifestó GERMÁN DARIO KAIRUZ CORREA, Gerente General del DEPORTES TOLIMA, quien indicó que:

Delegatura: ¿Este tipo de comunicaciones así que les dicen que no contraten con jugadores que tiene contrato vigente con el club, son usuales?[106]

GERMÁN DARÍO KAIRUZ CORREA: No, no son usuales.

Delegatura: ¿Pero sí tiene referencia que pasa, que llegan este tipo de comunicaciones? Aparte de esta (haciendo referencia a la del Cúcuta Deportivo)

GERMÁN DARÍO KAIRUZ CORREA: Eso pasa, pero venga le digo. Pasa muchas veces con equipos…no quiero decir desorganizados, porque no quiero juzgar, pero… digamos que eso del Cúcuta se veía venir, uno se da cuenta.

Delegatura: ¿No sería común que llegara una común que llegar una sí, digamos equipos grandes como Nacional, Cali, Junior?

GERMÁN DARÍO KAIRUZ CORREA: Jamás va a llegar. Difícilmente, a menos que tengan un lío puntual con un jugador o algo así. Pero todos los jugadores quieren estar en los equipos grandes. Todos. Eso no lo va a ver usted en un Nacional, un Millonarios o un Cali, no lo va a ver. Esta práctica de enviar estas comunicaciones es para equipos que tienen situaciones difíciles, no sé, administrativas, financieras, para no dejar ir a los jugadores que son patrimonio. Le digo: el Pasto está pasando por cosas gravísimas y escogieron a qué jugadores pagarles a quiénes no.

De acuerdo con estas declaraciones y la información recopilada por esta Delegatura, si bien no todos los clubes realizan o acogen estas prácticas, estas comunicaciones buscan tener alcance en todo el mercado. Por ese motivo es enviado a todos los presidentes el nombre de los jugadores que tienen problemas contractuales con sus equipos, de manera que negociar con ellos, en caso de haber interés, se convierte en un gran desincentivo por las repercusiones que esto puede acarrear. Ir en contra de ello puede terminar en el pago de grandes montos de dinero como se presentó en los casos de [INFORMACIÓN RESERVADA] y [INFORMACIÓN RESERVADA] o en un desgaste procesal como en el caso de [INFORMACIÓN RESERVADA] o [INFORMACIÓN RESERVADA].

Sobre el respeto de estos acuerdos un caso paradójico se presenta con DEPORTES TOLIMA. Este equipo manifiesta que no hace caso a los llamados de los demás representantes de clubes a no contratar jugadores, y pone como ejemplo el caso de [INFORMACIÓN RESERVADA], en el que se vio inmerso en una disputa jurídica por su contratación. No obstante, también envía comunicaciones puntualizando casos de sus jugadores para impedir que sean contratados por los demás equipos de fútbol profesional, como sucedió en los casos de [INFORMACIÓN RESERVADA] y [INFORMACIÓN RESERVADA].

9.2 Imputación jurídica

En el presente acápite se expondrán las razones por las cuales la Delegatura considera que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las conductas desplegadas por los 16 clubes identificados y la DIMAYOR, así como los representantes de estos, configuran una infracción a la prohibición general prevista en el artículo 1o de la Ley 155 de 1959. Con este propósito, realizará un análisis jurídico en el que se tendrá en cuenta la jurisprudencia nacional e internacional sobre la protección de los derechos laborales de los futbolistas por encima de los intereses económicos de los clubes que los emplean, así como su relación con la libre competencia económica. Particularmente se tendrán en cuenta la decisión de la Comisión Federal de Competencia Económica de México, el icónico “Caso Bosman” del Tribunal de Justicia Europeo, dos decisiones fundantes de una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Guía Sobre “no-poaching agreements” de la Federal Trade Commission y el Departamento de Estado de Estados Unidos. Posteriormente, teniendo en cuenta lo anterior y las decisiones que esta autoridad ha tomado, se evaluarán los fundamentos que permiten concluir que las conductas realizadas efectivamente configuran una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia. Finalmente, se relacionarán las personas jurídicas y naturales que serán imputadas en este acto administrativo de acuerdo con su participación en la conducta.

9.2.1 Prohibición general prevista en el artículo 1o de la Ley 155 de 1959

El legislador ha sido consistente en distinguir entre dos clases de textos normativos que, con el propósito de proteger el derecho constitucional de la libre competencia económica, coexisten y podrían llegar a complementarse. Uno de ellos correspondiente a la “prohibición general” establecida en el artículo 1o de la Ley 155 de 1955 y el otro está conformado por aquellas disposiciones específicas que son descriptivas de conductas contrarias del régimen de protección de la competencia.

La prohibición general tiene por finalidad acoger todos aquellos comportamientos que no están tipificados de manera expresa en el régimen general de la libre competencia. Lo anterior, en la medida que ciertos comportamientos, aun cuando no estén descritos de forma expresa, merecen ser objeto de investigación y sanción siempre que puedan afectar la libre competencia en los mercados.

La normativa establece[107]:

Artículo 1o. Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.

La norma contiene una disposición de textura abierta en la medida en que prohíbe toda conducta tendiente a restringir la libre competencia económica. El texto no realiza una descripción de sus características, otorgando a la autoridad de competencia un amplio margen de acción para evaluar las prácticas del mercado en observancia del régimen de protección de la competencia[108]. Esta afirmación encuentra fundamento legal en el artículo 44 del Decreto 2153 de 1992 y en el artículo 4o de la Ley 1340 de 2009, así como en las remisiones normativas que de manera expresa se encuentran en el contenido de las diferentes normas que integran el régimen general de protección de la competencia, así:

“Artículo 44. Ámbito funcional. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo las funciones relacionadas con el cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas consagradas en la Ley 155 de 1959 y disposiciones complementarias, para lo cual podrá imponer las medidas correspondientes cuando se produzcan actos o acuerdos contrarios a la libre competencia o que constituyan abuso de la posición dominante".

“Artículo 4o. Normatividad aplicable. La Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas. En caso que existan normas particulares para algunos sectores o actividades, estas prevalecerán exclusivamente en el tema específico."

Entonces, para la Delegatura resultan claras cuatro nociones fundamentales, como ya lo ha señalado en anteriores oportunidades[109]: (i) En primera medida, que todas las normas que integran el régimen de protección de la competencia se encuentran sustancialmente relacionadas entre sí y, no obstante sus particularidades y propósitos específicos, pueden llegar a complementarse haciendo parte de un todo que se instituye dentro del sistema jurídico colombiano como un subsistema particular cimentado sobre la "prohibición general”, cuya finalidad no es otra diferente de la de proteger el derecho constitucional de la libre competencia. (ii) La segunda noción a tener en cuenta es que las diferentes normas que integran el régimen de protección de la competencia deben ser leídas, interpretadas y aplicadas en estricta relación con el subsistema normativo al que pertenecen y no de manera aislada. (iii) La tercera noción consiste en que la enunciación de acuerdos, actos y conductas de abuso de posición de dominio expresados específicamente por el legislador, no conduce al entendimiento conforme con el cual se trata de cláusulas exceptivas de otras conductas contrarias del régimen de protección de la competencia que merecen el reproche correspondiente con fundamento en la "prohibición general”. (iv) Finamente, que debido al innegable carácter omnicomprensivo de la “prohibición general”, en términos teóricos y prácticos su operabilidad podría suceder de la siguiente manera:

(a) Los acuerdos, actos y conductas de abuso de posición de dominio expresamente descritas en normas especiales están contenidos en la prohibición general. Por lo tanto, y sin que llegare ello a constituir el fundamento de imputaciones jurídicas independientes que den lugar a un número plural de sanciones, como tampoco al incremento de las mismas por esa específica causa, es lo cierto que cuando se incurre en una práctica restrictiva de la competencia enunciada en una norma especial, se infringe también la prohibición general.

(b) La descripción específica de acuerdos, actos y conductas de abuso de posición de dominio hecha en normas especiales no tiene carácter taxativo. En estas condiciones existe la posibilidad para la autoridad de competencia de reprochar con fundamento en la prohibición general toda aquella conducta que limite la libre competencia económica que no encuentre descripción en las normas especiales. Así, cuando dentro de la dinámica de los mercados se incurre en prácticas restrictivas de la libre competencia económica diferentes de las enunciadas por el legislador en normas especiales, se infringe de manera directa la "prohibición general” que también es de rango legal.

(c) Los acuerdos, actos y conductas de abuso contenidos expresamente en normas especiales pueden verse precisadas en su alcance a partir de la prohibición general o de las demás disposiciones que integran el régimen de protección de la competencia, lo que mejor garantice su efecto útil. Dicho de otro modo, el alcance de la norma especial puede requerir del operador jurídico o de la autoridad su articulación con el régimen general de la libre competencia económica y con las conductas que puedan dar lugar a su lesión.

9.2.2 En el caso particular

En este caso, los presidentes de los clubes de fútbol profesional identificados, a través de las comunicaciones y demás actuaciones revisadas, realizaron un acuerdo anticompetitivo que, si bien no está expresamente señalado en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, es contrario a la libre competencia de acuerdo con la prohibición general. Específicamente, los presidentes acordaron no negociar los derechos deportivos de jugadores de algunos de los demás agentes del mercado, de conformidad con los lineamientos que con sus competidores establecen. Particularmente, esta práctica fue desarrollada a modo de sanción contra algunos trabajadores previamente individualizados, a quienes se les proscribió o intentó proscribir la facultad de terminar sus contratos, negociar sus derechos deportivos y ejercer su oficio en el país por actuar en contra de los intereses económicos de sus empleadores, consistentes en la posibilidad de obtener dinero por las transferencias por los “pases” de esos jugadores. Como ya se indicó anteriormente, los jugadores que ejercieron sus derechos laborales y que quisieron seguir prestando sus servicios en Colombia a pesar del “veto” de algunos agentes económicos, fueron obligados a someterse a disputas jurídicas o a pagar una indemnización a su antiguo empleador. Con todo, en la mayoría de los casos revisados los jugadores públicamente señalados debieron buscar oportunidades laborales fuera del país, lejos del alcance del acuerdo.

Sobre este punto es importante traer a colación la experiencia mexicana reciente. Mediante Resolución 39514 del 23 de septiembre de 2021 (expediente IO-002-2018), la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) sancionó a 17 clubes de la Liga MX, a la Federación Mexicana de Futbol y a ocho personas naturales por “coludirse en el mercado de fichaje de las y los futbolistas”. En esa sanción, además de reprochar la conducta de imponer topes máximos de salarios a mujeres futbolistas, la autoridad de competencia mexicana identificó un acuerdo para segmentar el mercado de fichaje de jugadores, lo que se conoció en el mercado mexicano como derecho de retención producto de un “pacto de caballeros”. Consistía en que los clubes sancionados, en coadyuvancia con la Federación Mexicana de Futbol, registraban a los jugadores con los que tenían contrato. Una vez que se vencía el contrato, los clubes mantenían el derecho de retener los jugadores y, en caso de haber interés de un competidor por adquirir sus servicios, el primer club debía dar el aval y podía exigir el pago de una contraprestación económica. De acuerdo con la autoridad, los clubes consideraban a los futbolistas como “parte de su inventario” y “la conducta constituyó un acuerdo colusorio que tuvo el objeto y efecto de segmentar el mercado de jugadores para limitar la competencia de los clubes en la contratación de estos, lo cual restringió indebidamente la movilidad de los deportistas y limitó su capacidad de negociación para obtener mejores salarios”.

En el caso analizado –caracterizado por unos hechos que guardan una gran relación con los que son objeto de esta actuación–, la autoridad de competencia mexicana identificó varios elementos que materializaban el acuerdo entre los clubes. El primero de los elementos se conoce como la “primera opción de compra”, a través de la cual los equipos con los que ciertos jugadores habían tenido su última relación, incluso estando finalizada, debían dar el aval para que otro equipo los contratara. Si bien existían negociaciones sobre “la primera opción de compra” que no incluían una contraprestación económica, se permitía al nuevo empleador un monto a manera de “recuperación por el monto invertido por el club anterior en la formación del jugador”.

El segundo elemento que sirvió para ejecutar el acuerdo fue el de las “papeletas”. Corresponden a un documento que suscriben los antiguos y nuevos empleadores de jugadores sin contrato vigente. Sin ese documento no quedaba en firme la contratación del jugador. Estas papeletas se utilizaban para transferencias definitivas y temporales. En las transferencias temporales el antiguo empleador mantenía la “primera opción de compra”. Todas las transferencias quedaban registradas en el sistema SIID de la Federación Mexicana de Futbol, equiparable con el sistema COMET de la DIMAYOR.

El tercer elemento que destacó la COFECE fue la existencia en la Federación Mexicana de Futbol de una Cámara de Compensación, que consistía en una cuenta bancaria de la Federación para la realización de operaciones entre clubes. Entre otros pagos, en ella se realizaban los relativos a jugadores sobre los cuales operaba la “primera opción de compra”.

El cuarto elemento a tener en cuenta consiste en los “inventarios”. Esta figura fue creada por los clubes para llevar un control de los jugadores sobre los cuales operaba la “primera opción de compra”. En los “inventarios” los clubes incluían a los jugadores sobre quienes contaban con la potestad de dar el aval para su transferencia a pesar de no tener contrato vigente, es decir, solo aplicaba para ciertos jugadores considerados como “activos” del club.

En la resolución de la COFECE se observa que, a diferencia del caso colombiano, en México la conducta fue pública e incluso incorporada dentro de la reglamentación de la Federación, lo que en Colombia correspondería a los Estatutos de la DIMAYOR. Con todo, si bien en Colombia el acuerdo se habría realizado de manera encubierta entre los presidentes de los clubes, el objeto y el efecto fueron los mismos: evitar que los jugadores pudieran ser contratados por un nuevo club sin el beneplácito y compensación económica a su antiguo empleador, así la relación contractual no estuviera vigente. Es de resaltar que en ambos casos se habla de un acuerdo conocido como “pacto de caballeros” que buscaba hacer “respetar las inversiones que sobre un jugador se ha hecho”. Además, para los dos casos se cuenta con la aprobación del ente rector del fútbol profesional de clubes del país, la Federación Mexicana de Futbol en el caso mexicano y la DIMAYOR en el caso colombiano.

Hay que tener en cuenta que, tal como se indicó en la caracterización del mercado, en el caso colombiano, a diferencia del mexicano y de la mayoría de los países de la región, hay dos entes diferentes que regulan el fútbol profesional: la FCF para el fútbol de selecciones y la DIMAYOR para el fútbol de clubes. En ese sentido, si bien en el caso mexicano la responsabilidad recae directamente sobre la Federación, en el caso colombiano esta recae sobre la DIMAYOR. Se reprocha en ambos casos que a pesar de ser evidente la ilegalidad de la conducta, desde la institucionalidad se permitiera y se le diera mayor alcance. Sobre el particular, en la sanción de la COFECE se reprocha que las personas naturales vinculadas a la autoridad mexicana de fútbol estuvieran enteradas de cómo funcionaba la “primera opción de compra” y la permitieran a pesar de conocer su ilegalidad.

Finalmente, se debe decir que la COFECE no solo sancionó a los equipos que incluían el “derecho de retención” sobre los derechos deportivos del jugador. También sancionó a los clubes que “respetaron los inventarios” participando en diversas transferencias de jugadores bajo su aplicación. En los hechos revisados por la Delegatura, estos equipos serían quienes de manera expresa suscribieron los acuerdos con las condiciones establecidas por sus competidores, así no hubiesen enviado comunicaciones sobre jugadores a quienes retenían sus derechos deportivos.

Sobre la posibilidad de retener jugadores, incluso sin contrato vigente, la decisión más icónica en el ámbito deportivo fue tomada en diciembre 1995 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-415/93, en lo que se ha conocido como Caso Bosman[110]. El jugador belga Jean-Marc Bosman era trabajador del Royal Club Lieja S.A., de ese mismo país, y tenía un contrato vigente hasta junio de 1990. Para esa época, de acuerdo con la reglamentación deportiva de la Federación de Fútbol de Bélgica, antes de terminar una relación laboral entre un jugador y un club, el empleador tenía la potestad de ofrecerle la renovación del contrato al jugador y, si este no la aceptaba, se inscribía en una lista de jugadores de transferencia “forzosa”. En caso de existir interés de otro equipo se hacía un pago como compensación de “formación” al antiguo empleador. Posterior a este periodo, se abría otra ventana de transferencias denominada “libre” cuando el jugador y el equipo estaban de acuerdo con terminar la relación laboral. Si en ninguna de esas ventanas de transferencia se lograba un acuerdo para la contratación del jugador, el club con que tenía relación debía ofrecerle una vez más la renovación y, en caso de no aceptarla, el equipo podía sancionar al jugador.

En el caso estudiado, al jugador Bosman se le ofreció la renovación de su contrato con un salario equivalente a la cuarta parte de lo que hasta ese momento ganaba, por lo cual el jugador no la aceptó y fue incluido en el listado de transferencias “forzosas”. Al no haber manifestado ningún club interés por sus servicios, el jugador negoció directamente con el club Dunquerque de la segunda división de Francia, lo cual fue aceptado por su antiguo empleador y se firmó un convenio entre los equipos para la transferencia temporal del jugador en el que se estipuló un monto a pagar como compensación al Royal Club Lieja S.A. Este convenio estaba supeditado a que el club belga solicitara a la Federación de Fútbol de Bélgica el envío de la carta de libertad a la Federación Francesa de Fútbol antes de la disputa del primer partido de la temporada. Este certificado nunca fue solicitado por el club belga y consecuentemente el convenio de préstamo no se perfeccionó, de manera que el jugador debió continuar jugando en el Royal Club Lieja S.A. En adición, el club lo sancionó y no le permitió jugar en el año sucesivo. Es importante anotar que en el caso se determinó que existieron indicios que permitían concluir que el club belga realizó un boicot para la contratación del jugador por parte de otros equipos.

A raíz de esta situación, en agosto de 1990, el jugador Bosman demandó al club para que le abonara una suma en dinero y se le prohibiera a su empleador obstaculizar su libertad de contratación por otro equipo. El juez nacional acogió las pretensiones en noviembre de 1990. A partir de ese momento el jugador celebró dos relaciones laborales con clubes de la segunda división francesa que fueron terminadas al culminar la primera temporada y finalmente terminó su carrera en un equipo de tercera división de Bélgica. Después de un periplo por la justicia belga (Tribunal de Primera Instancia, Corte de Apelación de Primera Instancia y Corte de Casación), el expediente fue remitido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en 1995.

Analizando la situación, en la parte motiva de la sentencia el Tribunal consideró que la libre circulación de los trabajadores constituye uno de los principios fundamentales de la comunidad europea. Por esa razón, normas como la de la Federación de Fútbol de Bélgica, que restringen la libre circulación de los jugadores que deseen ejercer su actividad, impidiéndoles que abandonen sus clubes o disuadiéndolos de hacerlo incluso después de terminar sus contratos, no están alineadas con el derecho comunitario. Así, que un jugador de fútbol no pueda ejercer su actividad con otro equipo si este no ha pagado al antiguo una compensación, en concepto del Tribunal constituye un obstáculo a la libre circulación de trabajadores, máxime cuando la relación anterior no se encuentra vigente. El tribunal consideró que no eran dables justificaciones de tipo económico que permitieran a los equipos que habían formado jugadores la posibilidad de retenerlos hasta que se pagara una compensación por ellos.

Así las cosas, el Tribunal decidió que no podían ser aplicadas las normas nacionales federativas mediante las cuales un jugador no podía ejercer su profesión en otro equipo al terminar su relación anterior si no mediaba una compensación económica a su antiguo empleador. Esas normas contrariaban las normas comunitarias sobre libre circulación de trabajadores. Esta decisión, entonces, eliminó lo que en la decisión de la COFECE se denominó “derecho de retención” o “primera opción de compra”.

En Colombia, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, protegiendo los derechos de los trabajadores sobre los intereses económicos de sus empleadores. La primera decisión sobre ese tema fue adoptada en la sentencia de tutela T – 498 de 1994. En este caso un equipo aficionado se negaba a dar la carta de transferencia (lo que a partir de 1995 se empezó a conocer como derechos deportivos) a un jugador menor de edad para ser inscrito por un equipo profesional. La Corte resaltó lo siguiente:

“Es importante recalcar que el artículo 25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo 'en condiciones dignas y justas'. No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente económicas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organización del fútbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede válidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos.

(…)

El abuso en el ejercicio de los derechos patrimoniales que involucran aspectos de la personalidad del jugador –sus capacidades y calidades–, limita inconstitucionalmente la libertad personal y vulnera la prohibición del artículo 17 de la Constitución. La permanencia forzada en un club por aspectos exclusivamente económicos sacrifica el valor de la libertad en general –así como sus manifestaciones concretas a través de las libertades de contratación, de asociación, de escogencia de profesión u oficio–, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quien tiene por vocación la práctica de un deporte de la que depende su realización como persona”.

La Corte, entonces, estimó que podría ser abusivo que un club adoptara medidas orientadas a retener a un jugador con fundamento en aspectos exclusivamente económicos relacionados con las compensaciones a las que el club considera que tiene derecho.

La Corte Constitucional abordó nuevamente este tema en la sentencia C-320 de 1997, en la que analizó la constitucionalidad de, entre otras normas, el artículo 35 de la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte), que establecía una regla aplicable en los casos en que terminaba la relación laboral entre un club y un jugador transferido temporalmente a otro club. Según ese artículo, incluso cuando terminara el contrato de trabajo el club cedente seguía siendo titular de los derechos deportivos sobre el jugador por un término de seis meses. Solo después de ese lapso el jugador quedaba en libertad para negociar directamente con otros clubes. La Corte partió por reconocer la legitimidad de la figura de los derechos deportivos en la medida en que no constituya un abuso. Al respecto, afirmó lo siguiente:

“La Corte considera que la figura de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes, es legítima, siempre y cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones”.

Posteriormente la Corte precisó que no es constitucionalmente admisible que un club pueda mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional una vez que la relación laboral correspondiente hubiera terminado. Agregó que ese comportamiento no se justifica con el argumento de que es necesario para proteger los intereses patrimoniales de los clubes, pues existen diversos mecanismos, mucho menos lesivos para los derechos fundamentales de los jugadores-trabajadores, que permiten resolver ese tipo de controversias económicas. Sobre este aspecto la Corte explicó lo siguiente:

“Esta prohibición de que los 'pases' afecten la libertad de trabajo de los deportistas tiene entonces consecuencias jurídicas importantes. Así, la regulación legal analizada muestra que es posible que un club sea titular de la carta de transferencia de un jugador, y sin embargo no exista ningún vínculo laboral entre el deportista y la respectiva asociación deportiva. (…) Esto significa que el club, a pesar de no tener un contrato de trabajo con el jugador, puede sin embargo tomar decisiones relativas a la actividad laboral del mismo, ya que tiene la facultad de condenarlo a la total inactividad, sin siquiera ofrecerle una contraprestación económica, como sería la remuneración laboral. Esta inmovilidad puede prolongarse al menos hasta por seis meses, según los términos de la ley, plazo que puede parecer en principio corto, pero que es desproporcionado, si se tiene en cuenta la muy corta duración de la carrera de los deportistas profesionales.

En esas condiciones, la Corte considera que esa posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. Con todo, podría objetarse que mediante esa facultad de retención de los derechos deportivos, la ley y las reglamentaciones deportivas pretenden simplemente proteger los intereses patrimoniales de las asociaciones deportivas, cuando se realizan transferencias de derechos deportivos. Según este criterio, la prohibición de que el deportista pueda jugar o contratar con el nuevo club antes de que sean resueltas las eventuales diferencias entre las asociaciones deportivas, es una simple garantía contractual a fin de que el nuevo club cumpla con sus obligaciones. Sin embargo, para la Corte este criterio es constitucionalmente inadmisible pues existen otros mecanismos menos lesivos de la libertad laboral para zanjar esas desavenencias económicas entre los clubes”.

Sobre la base de estas consideraciones, la Corte declaró inexequible el plazo de seis meses en el cual los clubes podían mantener los derechos deportivos sobre el jugador una vez culminada la relación laboral, pues “no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente”. Esta decisión se fundó en los criterios expuestos en el denominado “Caso Bosman” y en la sentencia de tutela previamente revisada. Así mismo, a partir de esta sentencia la Corte Constitucional ha sido consistente en considerar que los clubes de fútbol no pueden retener ilegítimamente los derechos deportivos de los jugadores una vez terminada la relación laboral entre las partes[111].

Sobre la importancia de no condicionar la movilidad laboral de un trabajador –ya no específicamente sobre un jugador de fútbol– y su relación con el derecho de la competencia, es pertinente tener en cuenta las consideraciones de la Federal Trade Commission y el Departamento de Justicia de Estados Unidos en una guía publicada en 2016 sobre los denominados “no-poaching agreements” o acuerdos sobre fuerza laboral[112]. Se trata de convenios verbales o escritos en los cuales las partes se comprometen a no competir por los empleados de las otras partes. Sobre la importancia de permitir la libertad de circulación laboral las autoridades estadounidenses consideran que “la competencia es esencial para el funcionamiento de los mercados, incluido el mercado de trabajo” y que “este tipo de acuerdos elimina la competencia de un mercado de manera tan irremediable como los acuerdos para fijar precios o asignar clientes”. Agregaron que esta práctica en el ámbito laboral “puede afectar negativamente a los empleados e impactar sus ganancias en el curso de toda su carrera”.

Con relación a estos acuerdos, en diciembre de 2020 la División de Competencia del Departamento de Estado estadounidense formuló cargos contra empleadores de terapistas físicos por pactar salarios fijos y acordar no competir por los trabajadores de las demás empresas del sector[113]. Este fue el primer caso de este tipo de acuerdos que fue llevado por la justicia criminal desde la promulgación de la guía de 2016. A raíz de esta decisión, en octubre 19 de 2021 la Vicepresidenta Ejecutiva y Comisionada para la Competencia de la Comisión Europea destacó el avance de la legislación estadounidense sobre el tema, reconociendo los efectos nocivos para la competencia que este tipo de acuerdos puede acarrear. La comisionada hizo un llamado a la Unión Europea a actualizar su legislación teniendo en cuenta los avances en la materia de Estados Unidos[114].

9.2.3 Sobre la práctica ejecutada

Si bien la conducta imputada no corresponde a ninguno de los acuerdos específicos listados en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 sí es una práctica coordinada realizada por más de dos agentes que elimina la presión de competir por un elemento fundamental en el mercado y que, como ya se explicó, afecta de manera negativa la competencia. En ese sentido, comparte elementos característicos de los acuerdos que se deben recoger en esta resolución a efectos de explicar de manera detallada la imputación jurídica que se realizará.

El primer elemento que hay que tener en cuenta es el objeto o los efectos que genera la conducta[115]. El objeto anticompetitivo se refiere “a la potencialidad, la capacidad, la idoneidad, la aptitud o la suficiencia para restringir, limitar o eliminar la libre competencia en el mercado[116]”. En ese supuesto “no pesa sobre la autoridad la necesidad de acreditar los efectos del acuerdo en el mercado para insistir en su represión”[117]. Por lo tanto, no es necesario que se produzca una lesión efectiva para que la autoridad entre a reprochar y reprimir la conducta. Es importante anotar que la configuración de la prohibición desde esta perspectiva no depende de la intención de los agentes que participan en el comportamiento. Como lo ha precisado la jurisprudencia, ese no es un elemento constitutivo de la infracción. Sobre este tema el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:

“No interesa la intención que la parte demandante dijo tener al momento que celebró el acuerdo de precios censurado (…) puesto que lo que importaba a efectos de la procedencia de las sanciones correspondientes, era, además de la existencia del acuerdo, como ya se dijo que éste tuviera por objeto o por efecto la fijación indirecta o directa de precios”[118].

De otra parte, la conducta es reprochable por sus efectos si, al margen del objeto que pudiera atribuirse al comportamiento, genera una afectación a la libre competencia.

Para este caso particular, tal como se explicó de manera detallada en los numerales 9.1.3.1 y 9.1.3.2, la práctica se configuró tanto por objeto, como por efecto. En primer lugar, la multiplicidad de comunicaciones en las que participaron los presidentes de los clubes y los funcionarios de la DIMAYOR demuestran que acordaron no negociar los derechos deportivos de determinados jugadores y que efectivamente ejecutaron lo pactado. Como ya quedó claro, ese acuerdo es anticompetitivo por su objeto debido a que tiende a limitar la libre competencia en el mercado analizado. En segundo lugar, es razonable concluir que el acuerdo tuvo efectos importantes en el mercado. En efecto, la mayoría de los jugadores afectados por el comportamiento tuvieron que dejar el país, mientras que aquellos que se quedaron en Colombia debieron continuar con la misma relación laboral o, para efectos de actuar con otros clubes, tuvieron que enfrentar procesos judiciales o pagar alguna indemnización a su anterior empleador. Adicionalmente, los clubes que no participaron en esa conducta y que –en palabras del denunciante– son “clubes cumplidores” de los derechos laborales y de la libre competencia económica, sufrieron un gran desincentivo a la hora de pretender contratar un jugador sobre el cual se hubiera impuesto de facto un veto para terminar su contrato.

Es importante insistir en que la configuración de un acuerdo anticompetitivo por su objeto no depende de valoraciones de tipo subjetivo como las relacionadas con la buena fe de los investigados o los fines que hayan motivado su conducta. Al respecto, la Superintendencia ha dejado claro que “un argumento según el cual un fin legítimo justifica medios ilegales como la cartelización empresarial no puede ser de recibo bajo ninguna circunstancia por el Despacho, aun en el caso hipotético –que no es el caso– de que estuviera probado el loable fin que alegan los investigados”[119]. Por lo tanto, aunque la conducta investigada hubiera estado encaminada a proteger un sector determinado contra procedimientos irregulares, debería tenerse en cuenta que la realización de otro comportamiento de tal calidad no podría ser la manera de enfrentar dicha ilegalidad. Esto también fue mencionado reiterativamente en el “Caso Bosman”, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al afirmar que no eran justificables las cláusulas de retención con el objetivo de proteger el interés económico de los clubes, pues existen mecanismos diferentes para disolver este tipo de disputas que no van en contravía de los derechos fundamentales de los trabajadores. Al respecto, las normas privadas que regulan la forma de contratación, ingreso y desvinculación de jugadores profesionales establecen un mecanismo de resolución de disputas precisamente con el propósito anotado. Se trata de la Comisión del Estatuto del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. Por lo tanto, incluso si el jugador renuncia sin justa causa y afecta las finanzas del club al que estaba vinculado, la respuesta de la institución no puede ser constituir impedimentos de facto para evitar la negociación de los derechos deportivos del jugador y su movilidad laboral en el mercado geográfico colombiano.

Finalmente, antes de describir los agentes que serán imputados jurídicamente en este acto administrativo, es importante anotar que la Superintendencia tiene una posición consolidada acerca de la configuración de una infracción a la prohibición general como resultado del comportamiento de asociaciones como DIMAYOR[120]. En efecto, la Superintendencia tiene claro que se configura esa infracción si la asociación o agremiación participa en la celebración, ejecución y/o monitoreo de acuerdos restrictivos de la competencia entre los agentes de mercado vinculados a ella. Entre otras decisiones, así lo estableció la Superintendencia en la Resolución No. 71692 de 2017 donde afirmó:

“(…) el material probatorio obrante en el Expediente administrativo prueba con suficiencia que ACEPRAC [ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE PRACTICAJE] y ANPRA [ASOCIACIÓN NACIONAL DE PILOTOS PRÁCTICOS] infringieron lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en tanto que tuvieron un rol determinante en la celebración y ejecución del acuerdo de precios realizado por las empresas de practicaje investigadas. Lo anterior, por cuanto fungieron como el vehículo empleado para discutir, fijar y aplicar de manera coordinada el cobro de una tarifa o porcentaje adicional al valor previsto en la ley, como remuneración del piloto práctico por el servicio de practicaje”.

Así las cosas, en este caso donde la DIMAYOR habría sido utilizada como vehículo para permitir los acuerdos y darlos a conocer a todos sus afiliados. Por lo tanto, es claro que actuó como agente del mercado y, de probar su participación, podrían ser sancionadas por esta Superintendencia.

9.3. Imputación a personas jurídicas

En este acto administrativo la Delegatura ha descrito con suficiencia la conducta coordinada que habrían desarrollado los clubes de fútbol profesional identificados en el mercado de comercialización de derechos deportivos de jugadores profesionales de fútbol en el territorio nacional. Esta conducta se desarrollaría en primera medida por el envío de comunicaciones orientadas a que no se negocien los derechos deportivos de determinados jugadores. Los remitentes de esas comunicaciones habrían sido los presidentes de TALENTO DORADO, CÚCUTA DEPORTIVO, BOYACÁ CHICÓ, UNIÓN MAGDALENA, DEPORTIVO PASTO, ENVIGADO, TIGRES, DEPORTES TOLIMA, ONCE CALDAS y DEPORTES QUINDÍO. La conducta se complementaría con el apoyo explícito que ofrecerían los destinatarios de las comunicaciones, que asumirían el compromiso de acoger el listado remitido. Los presidentes de LA EQUIDAD, ATLÉTICO, FORTALEZA, LEONES, REAL SANTANDER y ALIANZA PETROLERA hicieron parte de los agentes que acogieron las comunicaciones en cuestión. De igual forma, todas estas comunicaciones y respuestas habrían sido informadas a la DIMAYOR, bien sea a través de correos electrónicos o por medio del grupo de WhatsApp denominado G-36, en el que están presentes los presidentes de los equipos, el presidente de la DIMAYOR y el presidente de la FCF. Incluso se identificaron dos comunicaciones que fueron enviadas a la DIMAYOR y desde la asociación se compartieron con los demás equipos de fútbol profesional.

9.3.1 Conductas que componen el sistema tendiente a limitar la libre competencia económica establecida por los clubes identificados y la DIMAYOR

- El “pacto de caballeros” mediante el cual se establece la imposibilidad de adquirir los derechos deportivos de algunos jugadores individualizados

En este acto administrativo se lograron identificar 10 clubes de fútbol profesional que habrían enviado 14 comunicaciones con el fin de impedir que se adquieran los derechos deportivos de 17 jugadores. Estos clubes fueron TALENTO DORADO, CÚCUTA DEPORTIVO, BOYACÁ CHICÓ, UNIÓN MAGDALENA, DEPORTIVO PASTO, ENVIGADO, TIGRES, DEPORTES TOLIMA, ONCE CALDAS y DEPORTES QUINDÍO.

- La suscripción al “pacto de caballeros” de clubes que no envían comunicaciones

La Delegatura presentó 13 respuestas de ocho equipos del fútbol profesional en las cuales se manifiesta el respeto y la adhesión al listado de jugadores vetados con los cuales no se deben negociar sus derechos deportivos. Seis de estos clubes (LA EQUIDAD, ATLÉTICO, FORTALEZA, LEONES, REAL SANTANDER y ALIANZA PETROLERA) no individualizaron jugadores y solo manifestaron la suscripción del acuerdo a los clubes que sí lo hacen. Por otro lado, dos clubes (TALENTO DORADO y ENVIGADO) participaron en el acuerdo de las dos formas: estableciendo condiciones y manifestando su apoyo. En ese sentido, estas personas jurídicas que se adhirieron a las comunicaciones de veto, habrían suscrito y ejecutado acuerdos con sus competidores en el mercado de comercialización de derechos deportivos de jugadores de fútbol profesional en Colombia.

- La participación de DIMAYOR en el “pacto de caballeros”

La DIMAYOR es un agente muy importante en la ejecución de las conductas anticompetitivas analizadas, pues es el ente rector del fútbol profesional a nivel de clubes en Colombia. Ante esta asociación se presenta el listado de jugadores “vetados” con quienes no se pueden negociar sus derechos deportivos y, a pesar de contar con las herramientas jurídicas para sancionar la publicación de estos listados, específicamente la Comisión Disciplinaria de la entidad, no tomó medidas y permitió que se impusiera una sanción de facto a los jugadores que ejercieron sus derechos contra la voluntad de sus empleadores. Existe material probatorio que acreditaría que la DIMAYOR conoció la gran mayoría de comunicaciones enviadas por los clubes infractores y que incluso en dos ocasiones fue la misma entidad la que, a petición de TALENTO DORADO y CÚCUTA DEPORTIVO, puso en conocimiento de todos los clubes asociados los nombres de algunos jugadores con el fin de constituir el veto analizado. Por lo tanto, la DIMAYOR habría participado en la ejecución del acuerdo y como ente rector del fútbol profesional a nivel de clubes habría permitido su realización, garantizando que se cumpliera sin ninguna sanción y protegiendo el interés de los clubes que hacen parte de su organización y componen su máximo órgano.

Como corolario de todo lo anterior la Delegatura formula pliego de cargos y abre investigación contra los equipos de fútbol profesional previamente identificados, así como contra la DIMAYOR, por la violación de lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 155 de 1959. Se debe establecer que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia podrá imponer multas hasta por el equivalente de cien mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (100.000 SMLMV) a cada infractor y por cada violación cuando se determine que agentes de mercado han violado cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia o, si resulta mayor, del 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor. Además de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio puede ordenar la cesación de la conducta sancionada, orden cuyo incumplimiento es, a su vez, sancionable con las mismas multas arriba descritas.

9.4 Imputación a personas naturales representantes de las personas jurídicas imputadas

A lo largo de este acto administrativo se pudo identificar que los presidentes de los clubes imputados, en representación de sus equipos, enviaron a nombre propio comunicaciones firmadas por ellos desde cuentas de correo institucionales en las que se establecen las condiciones del acuerdo anticompetitivo. De igual manera, los presidentes de los clubes que no determinaron las condiciones de los acuerdos, desde sus cuentas de correo personales respondieron esas comunicaciones a nombre propio manifestando la suscripción del acuerdo. Así las cosas, a continuación la Delegatura enunciará las personas naturales que habrían incurrido en la responsabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Lo anterior por cuanto estas personas naturales habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas que posiblemente habrían configurado el sistema tendiente a limitar la libre competencia. En la siguiente tabla se relacionan las personas naturales que habrían incurrido en las conductas antes mencionadas:

Personas jurídicasRepresentantesDeterminan las condiciones del acuerdoSuscribieron el acuerdo
TALENTO DORADOPAOLA ANDREA SALAZAR OLANOXX
JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANOX
CÚCUTA DEPORTIVOJOSÉ AUGUSTO CADENA MORAX
BOYACÁ CHICÓRICARDO HOYOS ÁNGELX
UNIÓN MAGDALENAJOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORAX
DEPORTIVO PASTOÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZX
ENVIGADORAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑOXX
TIGRESÉDGAR JESÚS PÁEZ CORTÉSX
DEPORTES TOLIMAGABRIEL CAMARGO SALAMANCAX
ONCE CALDASTULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓNX
DEPORTES QUINDÍOJESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑOX
LA EQUIDADCARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZX
ATLÉTICOGUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGOX
FORTALEZACARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZX
LEONESCARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDOX
REAL SANTANDERROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUIZX
ALIANZA PETROLERACARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓNX
DIMAYORJORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍAX
JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍAX
FERNANDO JARAMILLO GIRALDO 

Esta Delegatura procederá a analizar la responsabilidad de las personas naturales que, conforme con esta resolución, ejecutaron, facilitaron, autorizaron y colaboraron con la conducta anticompetitiva implementada. Estas personas habrían contribuido a la realización de una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica en el mercado de comercialización de derechos deportivos de jugadores de fútbol profesional en Colombia. En esos términos, la Delegatura realizará una descripción fáctica de la participación de las personas naturales en las conductas que ya fueron expuestas a lo largo del presente acto administrativo. Las conductas se encuentran relacionadas con las evidencias recaudadas en la investigación que ya fueron expuestas.

TALENTO DORADO:

- PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO (presidenta)

En su calidad de presidenta de TALENTO DORADO habría enviado a través de correo electrónico comunicaciones a sus homólogos en las que solicitó que determinados jugadores no fueran contratados por sus competidores debido a que actuaron en contra de los intereses del club que preside. Estas comunicaciones habrían sido firmadas por ella y habrían sido puestas en conocimiento de los demás clubes para informar sobre los casos de los jugadores [INFORMACIÓN RESERVADA] (12 de junio de 2018), [INFORMACIÓN RESERVADA] (1 de febrero de 2019) y [INFORMACIÓN RESERVADA] (27 de enero de 2020). Los asuntos con los cuales se enviaron los correos electrónicos con estas comunicaciones fueron: “COMUNICADO JUGADOR [INFORMACIÓN RESERVADA]”, “JUGADOR [INFORMACIÓN RESERVADA]” y “JUGADOR [INFORMACIÓN RESERVADA]”.

- JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO (mánager y expresidente)

La Delegatura cuenta con material probatorio que evidencia que, en su calidad mánager, expresidente y hermano de la presidenta de TALENTO DORADO, habría enviado al menos una comunicación a la DIMAYOR para que fuera retransmitida a todos los presidentes de los demás clubes. En esa comunicación habría reiterado el llamado para que no se contratara al jugador [INFORMACIÓN RESERVADA] (27 de mayo de 2019). De igual manera, respondió la comunicación enviada por el presidente de TIGRES el 22 de noviembre de 2018 manifestando el apoyo de TALENTO DORADO a esa comunicación.

CÚCUTA DEPORTIVO

- JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA (expresidente)

En su calidad de presidente del club habría enviado el día 9 de diciembre de 2019 una comunicación firmada a nombre propio para exponer los casos de los jugadores [INFORMACIÓN RESERVADA] y [INFORMACIÓN RESERVADA]. El día 11 de diciembre de 2019 esta comunicación habría sido reenviada con asunto “Comunicación Cúcuta Deportivo” a todos los presidentes asociados por parte de un dominio de la DIMAYOR a solicitud del representante de CÚCUTA DEPORTIVO.

BOYACÁ CHICÓ

- RICARDO HOYOS ÁNGEL (presidente)

Habría enviado a través de correo electrónico dos comunicaciones firmadas a nombre propio el 4 y el 15 de diciembre de 2020. Los asuntos fueron “Información Jugador del registro del Boyacá Chicó F.C- [INFORMACIÓN RESERVADA]” e “Información jugadores del registro del Boyacá Chicó Fútbol Club”. En estas comunicaciones habría compartido los nombres de los jugadores [INFORMACIÓN RESERVADA], [INFORMACIÓN RESERVADA] y [INFORMACIÓN RESERVADA] con el fin de evitar su contratación.

UNIÓN MAGDALENA

- JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA (presidente)

El 6 de enero de 2021 habría enviado a través de correo electrónico una comunicación firmada identificada con el objeto “CARTA ABIERTA A PRESIDENTES DE CLUBES PFC”. Con ese documento habría solicitado a sus homólogos no contratar a los jugadores [INFORMACIÓN RESERVADA] y [INFORMACIÓN RESERVADA].

DEPORTIVO PASTO

- ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ (presidente)

Habría remitido una comunicación por correo electrónico el 2 de julio de 2021 con asunto “COMUNICADO JUGADOR DEPORTIVO PASTO [INFORMACIÓN RESERVADA]”. En ese documento habría informado que, a pesar de haber presentado su renuncia, por decisión del club el jugador seguía vinculado a la institución. Además, el 9 de julio de 2021, en el grupo de WhatsApp “Comité Ejecutivo [INFORMACIÓN RESERVADA]”, les habría expuesto a funcionarios de su asociación que el jugador había sido “bloqueado en Colombia y se le dañó el negocio en [INFORMACIÓN RESERVADA]”.

ENVIGADO

- RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO (presidente)

Mediante el correo electrónico con asunto “Caso jugador Envigado F.C” del 2 de agosto de 2018, habría informado sobre el caso del jugador [INFORMACIÓN RESERVADA] con el fin de obtener la “solidaridad de gremio” para evitar que fuera contratado por otro equipo. Adicionalmente, el 22 de noviembre de 2018 habría respondido el correo electrónico de TIGRES sobre el jugador [INFORMACIÓN RESERVADA] manifestando su apoyo, y el 4 de diciembre de 2020 en el grupo de WhatsApp G-36 habría manifestado su “apoyo total” a la comunicación de BOYACÁ CHICÓ sobre [INFORMACIÓN RESERVADA], reenviada por el presidente de ATLÉTICO.

TIGRES

- ÉDGAR DE JESÚS PÁEZ CORTÉS (presidente)

El 21 de noviembre de 2018, a través de correo electrónico con asunto “Comunicado Jugador [INFORMACIÓN RESERVADA]”, habría enviado un documento firmado por él en el que buscaba “solidaridad de parte de ustedes” para evitar la contratación del jugador [INFORMACIÓN RESERVADA].

DEPORTES TOLIMA

- GABRIEL CAMARGO SALAMANCA (presidente)

Habría enviado dos comunicaciones a través de correo electrónico con asuntos “Comunicado Jugador [INFORMACIÓN RESERVADA]” y “JUGADOR DEL DEPORTES TOLIMA [INFORMACIÓN RESERVADA]” los días 6 de diciembre de 2018 y 23 de junio de 2020. Su propósito habría sido evitar la contratación de estos dos jugadores por parte de los demás equipos.

ONCE CALDAS

- TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN (presidente)

El 23 de junio de 2018, en respuesta al correo de TALENTO DORADO sobre [INFORMACIÓN RESERVADA], el investigado habría presentado el caso del jugador [INFORMACIÓN RESERVADA] con el fin de que los destinatarios adoptaran medidas para que “este tipo de situaciones no se presenten con normas o sanciones ejemplarizantes” para evitar su contratación.

DEPORTES QUINDÍO

- JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO (presidente)

A través de correo electrónico con asunto “CARTA DEPORTES QUINDÍO” del 9 de diciembre de 2019 habría expuesto el caso del jugador [INFORMACIÓN RESERVADA] apelando a la “solidaridad del gremio” para evitar su contratación.

LA EQUIDAD

- CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ (presidente)

En cuatro ocasiones habría manifestado su adhesión a las condiciones expresadas por los presidentes que envían comunicaciones. La primera habría ocurrido el 23 de junio de 2018 en respuesta a la comunicación de TALENTO DORADO sobre [INFORMACIÓN RESERVADA]. En ese momento habría ofrecido la “solidaridad total de Equidad para evitar que jueguen con nuestras instituciones”. La segunda vez que habría participado en el acuerdo fue el 3 de agosto de 2018 en respuesta a la comunicación enviada por ENVIGADO. En esa oportunidad habría manifestado su apoyo y habría solicitado que esos temas no fueran tratados vía correo electrónico porque esto puede ser “interpretado jurídicamente a una cartelización en contra del derecho al trabajo y demás”. La tercera oportunidad correspondió a la respuesta que habría dado al correo electrónico de TIGRES el 21 de noviembre de 2018. Finalmente, habría contestado al correo de DEPORTES TOLIMA sobre [INFORMACIÓN RESERVADA] el 6 de diciembre de 2018.

ATLÉTICO

- GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO (presidente)

El 4 de diciembre de 2020 habría manifestado su adhesión y compromiso con la comunicación enviada por BOYACÁ CHICÓ. También habría enviado esa comunicación al grupo de WhatsApp G-36 pidiendo que se pusiera en conocimiento del grupo “el club que está perjudicando el FPC y violando los acuerdos”.

FORTALEZA

- CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ (presidente)

El 2 de agosto de 2018 habría respondido el correo enviado por ENVIGADO comunicando su apoyo y expresando que sería “inaudito que algún club lo registre luego de conocer esta situación. Eso sí es cuidar nuestro negocio”. Además, el 22 de noviembre de 2018 habría manifestado su apoyo al comunicado de TIGRES.

REAL SANTANDER

- ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ (vicepresidente y expresidente)

En su calidad de presidente habría respondido el 2 de agosto de 2018 el correo de ENVIGADO manifestando su adhesión al acuerdo.

ALIANZA PETROLERA

- CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN (presidente)

Habría manifestado su apoyo al acuerdo en respuesta a correos electrónicos en dos oportunidades. La primera el 3 de agosto de 2018 a la comunicación de ENVIGADO y la segunda el 22 de noviembre de 2018 a la comunicación de TIGRES.

LEONES

- CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO (presidente)

El 22 de noviembre de 2018 habría respaldado la comunicación de TIGRES manifestando su apoyo a través de correo electrónico.

DIMAYOR

- JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (expresidente)

En calidad de presidente de la asociación, funciones que desempeñó desde noviembre de 2015 hasta junio de 2018, habría recibido al menos dos comunicaciones de los equipos de fútbol profesional en las cuales se imponía un veto de facto a algunos jugadores. A pesar de dirigir la asociación, conocer las conductas desplegadas por los representantes de los clubes, así como su ilicitud, y aunque contaba con las herramientas para impedir su comisión, las autorizó de manera tácita y facilitó su ejecución.

- JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA (expresidente)

En calidad de presidente de la asociación, funciones que desempeñó desde julio de 2018 hasta agosto de 2020, recibió al menos seis comunicaciones y 13 respuestas a ellas de los equipos de fútbol profesional en las cuales se imponía un veto de facto a algunos jugadores. A pesar de dirigir la asociación, conocer las conductas desplegadas por los representantes de los clubes, así como su ilicitud, y aunque contaba con las herramientas para impedir su comisión, las autorizó de manera tácita y facilitó su ejecución.

- FERNANDO JARAMILLO GIRALDO (presidente)

En calidad de presidente de la asociación, funciones que desempeña desde agosto de 2020, recibió al menos seis comunicaciones de los equipos de fútbol profesional en las cuales se imponía un veto de hecho a algunos jugadores. A pesar de dirigir la asociación, conocer las conductas desplegadas por los representantes de los clubes, así como su ilicitud, y aunque contaba con las herramientas para impedir su comisión, las autorizó de manera tácita y facilitó su ejecución.

Como corolario de todo lo anterior la Delegatura formula pliego de cargos y abre investigación contra las personas naturales previamente identificadas por la vulneración de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar y tolerar las conductas contrarias a la libre competencia económica descritas en el artículo 1o de la Ley 155 de 1959. Conforme con lo establecido en la norma citada, esta Superintendencia podrá imponer multas hasta por el equivalente de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.000 SMLMV) cuando se determine que personas naturales vinculadas con los agentes de mercado investigados facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron la conducta contraria al régimen de libre competencia económica.

Además de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio puede ordenar la cesación de la conducta sancionada, orden cuyo incumplimiento es a su vez sancionable con las mismas multas arriba descritas. En efecto, según el numeral 61 del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, esta Entidad podrá “impartir instrucciones en materia de protección al consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial, administración de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones, fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación”.

DÉCIMO: De conformidad con el artículo 3o del Decreto 580 de 2021, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 2020, prorrogada a través la Resolución 738 de 2021, las actuaciones administrativas sancionatorias en materia de protección de la competencia se adelantarán mediante la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones habilitadas por la Superintendencia.

En ese sentido, la consulta de los expedientes deberá realizarse a través de los medios electrónicos dispuestos por la Superintendencia de Industria y Comercio. Para efectos de obtener las autorizaciones correspondientes, los investigados, terceros interesados y demás personas que puedan acceder a la información contenida en los expedientes deberán formular la solicitud a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y practicasrestrictiva@sic.gov.co. En su solicitud deberán indicar el correo electrónico que utilizarán para acceder al expediente. Las personas que accedan a esa información deberán guardar la reserva correspondiente y utilizarla únicamente para el ejercicio de sus derechos en el marco de la actuación administrativa sancionatoria.

En mérito de lo anterior, esta Delegatura,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra las siguientes personas jurídicas para determinar si infringieron la prohibición general prevista en el artículo 1o de la Ley 155 de 1959:

PERSONAS JURÍDICASIDENTIFICACIÓN
TALENTO DORADO S.A.900.456.885-3
CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A. - EN LIQUIDACIÓN OFICIAL890.500.817-5
DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A.830.100.504-0
UNIÓN MAGDALENA S.A.891.700.992-8
ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO814.000.557-3
ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A. 900.470.848-9
TIGRES FÚTBOL CLUB S.A.806.004.636-6
CLUB DEPORTES TOLIMA S.A.890.700.863-2
ONCE CALDAS S.A- EN REORGANIZACIÓN890.801.447-5
DEPORTES QUINDÍO S.A.890.003.300-8
CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S.A.800.108.152-9
CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A.900.913.426-7
FORTALEZA FÚTBOL CLUB S.A.900.964.178-4
LEONES FÚTBOL CLUB S.A.800.015.819-2
CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S.A.900.124.662-9
ALIANZA PETROLERA F.C S.A.800.115.610-1
DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO860.007.410- 9

ARTÍCULO SEGUNDO. ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra las siguientes personas naturales, vinculadas a las personas jurídicas enlistadas en el artículo primero de este acto administrativo, para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en el artículo 1o de la Ley 155 de 1959.

PERSONA NATURALCÉDULA DE CIUDADANÍA
PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO43628429
JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO98545751
JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA13510918
RICARDO HOYOS ÁNGEL79241437
JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA4977206
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ98384763
RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO71726068
ÉDGAR JESÚS PÁEZ CORTÉS19350149
GABRIEL CAMARGO SALAMANCA17070016
TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN71688413
JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO14434330
CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ10087380
GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO16820533
CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ79656497
CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO15427102
ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ91265482
CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN91100531
JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA12108635
JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA71637655
FERNANDO JARAMILLO GIRALDO19471678

ARTÍCULO TERCERO. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a las personas relacionadas en los artículos primero y segundo de este acto administrativo para que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a dicha notificación lleven a cabo los actos procesales previstos en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012. Esto en cuanto a la solicitud o aporte de las pruebas que pretendan hacer valer, ofrecer las garantías suficientes de que se suspenderá o modificará la conducta por la cual se les investiga y presentar descargos frente a la apertura de investigación y formulación de pliego de cargos.

PARÁGRAFO: En caso de no ser posible la notificación personal al cabo de los cinco (5) días de la remisión de la comunicación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 158 del Decreto 19 de 2012, la notificación se llevará a cabo por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO. ORDENAR la publicación de la presente resolución de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 del Decreto 19 de 2012, con el fin de que dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de publicación intervengan los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la investigación, aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer.

ARTÍCULO QUINTO. ORDENAR a los investigados que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, publiquen el siguiente texto en un diario de amplia circulación regional o nacional:

“Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. ______________ de 2021 abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra de TALENTO DORADO S.A, CÚCUTA DEPORTIVO S.A- EN LIQUIDACIÓN, CLUB DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB. S.A, UNIÓN MAGDALENA S.A, ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A, TIGRES FÚTBOL CLUB S.A, CLUB DEPORTES TOLIMA S.A, ONCE CALDAS S.A- EN REORGANIZACIÓN, CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S.A, DEPORTES QUINDÍO S.A, CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A, FORTALEZA FÚTBOL CLUB S.A, LEONES FÚTBOL CLUB S.A, CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S.A y ALIANZA PETROLERA F.C S.A y la DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO con el fin de determinar si infringieron lo previsto en el artículo 1o de la Ley 155 de 1959.

Asimismo, se investiga a PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, RICARDO HOYOS ÁNGEL, JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO, ÉDGAR JESÚS PÁEZ CORTÉS, GABRIEL CAMARGO SALAMANCA, TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO, ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ, CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA y FERNANDO JARAMILLO GIRALDO con el fin de determinar si habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado los hechos o actuaciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.”

ARTÍCULO SEXTO. COMUNICAR el presente acto administrativo, una vez surtida la notificación a los investigados, a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES–ACOLFUTPRO, identificada con NIT 830.139.379 – 5, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en su calidad de quejoso dentro del trámite.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra la decisión contenida en el presente acto administrativo no procede recurso alguno, en los términos del artículo 20 de la Ley 1340 de 2009.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los

JUAN PABLO HERRERA SAAVEDRA

El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Artículo 53. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos”.

2. Página 12, Estatutos DIMAYOR, 2020.

3. Artículo 7o. Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF.

4. Artículo 8o. Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF.

5. Artículo 23. Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF.

6. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de agosto 4 de 2021, SL4358-2021. Rad. 69420.

7. Corte Constitucional. Sentencia C-320 de 1997.

8. Artículo 12. Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF.

9. Artículo 27. Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF.

10. Artículo 27. Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF.

11. Artículo 21. Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF.

12. Corte Consitucional. Sentencia C-320 de 1997.

13. Artículo 12. Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF

14. Artículo 14. Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF

15. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 1994.

16. Superintendencia de Sociedades (2019). Comportamiento Financiero de los Clubes de Fútbol en 2019. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/Noticias/Publicaciones/Revistas/2020/Informe-de-Futbol-2019.pdf

17. Artículo 19. Estatutos DIMAYOR, 2020.

18. Artículo 141. Código Disciplinario Único de la FCF.

19. Artículo 183. Código Disciplinario Único de la FCF.

20. Artículo 37. Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF

21. Artículo 40. Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF

22. Reglamento Cámara Nacional de Resolución de Disputas, Resolución 3775 de 2018 de la FCF.

23. Artículo 1o. Reglamento Cámara Nacional de Resolución de Disputas, Resolución 3775 de 2018 de la FCF.

24. Artículo 2o. Reglamento Cámara Nacional de Resolución de Disputas, Resolución 3775 de 2018 de la FCF.

25. REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL (en adelante RUES). NIT: 900456885 - 3. Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño.

26. RUES NIT: 890500817 - 5. Cámara de Comercio de Cúcuta

27. RUES NIT: 830.100.504-0. Cámara de Comercio de Tunja

28. RUES NIT: 891.700.992-8. Cámara de Comercio de Santa Marta.

29. Certificado de existencia y representación legal emitido por el Ministerio del Deporte el 1 de octubre de 2021. NIT 814.000.557-3

30. RUES NIT: 900.470.848-9. Cámara de Comercio de Aburrá Sur.

31. RUES NIT: 806.004.636-6. Cámara de Comercio de Bogotá.

32. RUES NIT: 890.700.863-2. Cámara de Comercio de Ibagué.

33. RUES NIT:890.801.447-5. Cámara de Comercio de Manizales

34. RUES NIT: 890.003.300- 8. Cámara de Comercio de Armenia.

35. RUES NIT: 800.108.152-9. Cámara de Comercio de Bogotá.

36. RUES NIT: 900.913.426-7. Cámara de Comercio de Cali.

37. RUES NIT: 900.964.178-4. Cámara de Comercio de Bogotá.

38. RUES NIT: 800.015.819-2. Cámara de Comercio de Aburrá Sur.

39. RUES NIT: 900.124.662-9. Cámara de Comercio de Bucaramanga.

40. RUES NIT: 800.115.610-1. Cámara de Comercio de Barrancabermeja.

41. OID 3009749. ObjectName: JUGADOR [INFORMACIÓN RESERVADA]

42. OID 3009750. ObjectName: CASO [INFORMACIÓN RESERVADA]. pdf.

43. Testimonio del señor ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ del 22 de julio de 2021 a partir del minuto 20:30.

44. Testimonio de GABRIEL CAMARGO SALAMANCA del 23 de julio de 2021 a partir del minuto 33:53

45. ID EVENTO:3b545f5e-d542-4820-ac69-495b4c95a53a

46. OID: 244099. ObjectName: RV: Comunicación Cúcuta Deportivo.

47. OID: 244100. ObjectName: COMUNICADO JUGADORES_[INFORMACIÓN RESERVADA]_CUCUTA CEPORTIVO_09_DIC_2019.pdf.

48. Testimonio del señor [INFORMACIÓN RESERVADA] del 22 de julio de 2021 a partir del minuto 1:33:27.

49. OID 4759191. ObjectName: Información jugador del registro del Boyacá Chicó F.C -[INFORMACIÓN RESERVADA].

50. OID 4759191: 4759192. ObjectName: VIGENCIA CONTRATO[INFORMACIÓN RESERVADA].pdf

51. ID EVENTO: eb3bfffc-7727-4930-ac02-f6accb28b37f

52. Ibidem

53. OID: 4759612. ObjectName: Información jugadores del registro del Boyacá Chicó Fútbol Club

54. OID: 4759613. ObjectName: Carta abierta presidentes.pdf

55. Red social Twitter [INFORMACIÓN RESERVADA] Consultada el 20 de agosto de 2021.

56. Impugnación acción de tutela no. 2021-0168 de Boyacá Chicó Fútbol Club contra Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales -ACOLFUTPRO

57. ID EVENTO: 7be0fcf8-0e28-43d9-94b0-8e934c75a947

58. OID: 4676623. ObjectName: Fwd: Carta a presidentes de Clubes FPC.

59. OID: 4676624. ObjectName: CARTA ABIERTA A PRESIDENTES.pdf.

60. Testimonio del señor FERNANDO ARDILA ACOSTA el 22 de julio de 2021 a partir del minuto 34:45.

61. Testimonio del señor FERNANDO ARDILA ACOSTA el 22 de julio de 2021 a partir del minuto 50:10.

62. Testimonio del señor FERNANDO ARDILA ACOSTA el 22 de julio de 2021 a partir del minuto 1:00:08

63. OID: 11426: ObjectName: COMUNICADO JUGADOR DEPORTIVO PASTO [INFORMACIÓN RESERVADA].

64. OID: 11427. ObjectName: ADP-190-CLUBES.pdf

65. Testimonio del señor OSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ el 22 de julio de 2021 a partir del minuto 15:27

66. Testimonio del señor OSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ el 22 de julio de 2021 a partir del minuto 19:40

67. ID EVENTO: 930104df-958e-475e-8443-38a429e22a7f

68. ID EVENTO: c30881ea-0533-4070-aa44-ffbc46b93ef2

69. ID EVENTO: c30881ea-0533-4070-aa44-ffbc46b93ef2

70. Red social Twitter ([INFORMACIÓN RESERVADA]) Consultada el 20 de agosto de 2021.

71. Red social Twitter ([INFORMACIÓN RESERVADA]) Consultada el 19 de noviembre de 2021

72. OID: 2712019. ObjectName: Caso Jugador Envigado F.C.

73. OID: 2712020. ObjectName: Carta Presidentes -[INFORMACIÓN RESERVADA].pdf.

74. OID: 1941932. Conversation.

75. OID: 1941933. Conversation

76. OID: 1941934. Conversation.

77. OID: 1941935. Conversation.

78. OID: 1968339. ObjectName: Comunicado Jugador [INFORMACIÓN RESERVADA].

79. OID: 216242. Conversation.

80. OID: 1943414. Conversation.

81. OID: 1968540. Conversation.

82. OID: 1943416. Conversation.

83. OID: 1943417. Conversation.

84. OID: 1943418. Conversation.

85. OID: 1968340. ObjectName: Caso[INFORMACIÓN RESERVADA]. jgp.

86. OID: 1949939. ObjectName: JUGADOR [INFORMACIÓN RESERVADA].

87. OID:1949940. ObjectName: 20200123170227402. pdf.

88. OID: 233192. ObjectName: JUGADOR DEL DEPORTES TOLIMA “[INFORMACIÓN RESERVADA]”

89. OID: 233193. ObjectName: CARTA [INFORMACIÓN RESERVADA].pdf

90. Testimonio de GABRIEL CAMARGO SALAMANCA el 23 de julio de 2021 a partir del minuto 35:37

91. OID: 207477. ObjectName: COMUNICADO A PRESIDENTES. pdf.

92. OID: 3224545. Conversation.

93. OID: 230668. Fwd: [INFORMACIÓN RESERVADA].

94. OID: 207389. Conversation.

95. OID: 1949463. ObjectName: Fwd: CARTA DEPORTES QUINDÍO S.A.

96. OID:1949464. ObjectName: CARTA [INFORMACIÓN RESERVADA] A PRESIDENTES313.pdf

97. Testimonio de [INFORMACIÓN RESERVADA] del 27 de agosto de 2021 a partir del minuto 8:10.

98. Testimonio de [INFORMACIÓN RESERVADA] del 27 de agosto de 2021 a partir del minuto 11:57

99. Testimonio de [INFORMACIÓN RESERVADA] del 27 de agosto de 2021 a partir del minuto 16:50

100. OID: 4560911. ObjectName: FW: carta contrato vigente

101. OID: 4560912. ObjectName: carta contrato vigente. doc

102. Testimonio de [INFORMACIÓN RESERVADA] del 27 de agosto a partir del minuto 6:57.

103. Testimonio de [INFORMACIÓN RESERVADA] del 27 de agosto de 2021 a partir del minuto 12:50.

104. Testimonio de CARLOS GONZÁLEZ PUCHE del 24 de mayo de 2021 a partir del minuto 48:20

105. Testimonio de CARLOS GONZÁLEZ PUCHE del 24 de mayo de 2021 a partir del minuto 53:25

106. Testimonio de GERMÁN DARÍO KAIRUZ CORREA del 22 de julio de 2021 a partir del minuto 1:42:19

107. Norma modificada por el artículo 1o del Decreto 3307 de 2017

108. Mediante la Sentencia C-032 de 2017, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las expresiones “y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia”, contenidas en el artículo 1o de la Ley 155 de 1959. Cfr. Resolución SIC No. 4697 del 14 de febrero de 2017, expediente No. 13-103403.

109. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución 57334 de 2018.

110. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de diciembre de 1995 “Caso Bosman”: https://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf;jsessionid=49626C1E18776687162F105821722AD8?text=&docid=99445&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=937664

111. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-029 de 1999, T-410 de 1999, T-138 de 2000, T-1136 de 2000, T-1299 de 2000, T-745 de 2002, T-840 de 2002, T-459 de 2005, T-1024 de 2005 y T-740 de 2010.

112. FTC and DOJ Release Guidance for Human Resource Professionals on How Antitrust Law Applies to Employee Hiring and Compensation, 2016.

113. Estados Unidos vs. Neeraj Jindal, Corte del Distrito de Texas, diciembre 9 de 2020: https://www.justice.gov/opa/press-release/file/1373911/download

114. No-Poach agreements- EU Catching up with the US on anti-competitive Recruitment Practices, noviembre 2 de 2021: https://www-natlawreview-com.cdn.ampproject.org/c/s/www.natlawreview.com/article/no-poach-agreements-eu-catching-us-anti-competitive-recruitment-practices?amp

115. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 1728 del 29 de enero de 2019.

116. Resolución de Sanción 91153 de 2018, Superintendencia de Industria y Comercio.

117. Resolución de Sanción 91153 de 2018, Superintendencia de Industria y Comercio.

118. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 28 de enero de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

119. Resolución 30300 de 2016, Superintendencia de Industria y Comercio.

120. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 35072 de 2020.

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Última actualización: 7 de enero de 2025

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